Norma Legal Oficial del día 06 de febrero del año 2017 (06/02/2017)


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NORMAS LEGALES

Lunes 6 de febrero de 2017 /

El Peruano

fito y zoosanitarios en el Diario Oficial El Peruano y se notificarán a la Organización Mundial del Comercio; Que, el artículo 38° del Decreto Supremo N° 032-2003-AG­Reglamento de Cuarentena Vegetal, establece que los requisitos fitosanitarios necesarios de cumplir para la importación al país de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados, serán aprobados mediante Resolución del Órgano de Línea Competente; Que, el artículo 2° de la Resolución Directoral N° 0050-2016-MINAGRI-SENASA-DSV de fecha 05 de enero de 2017, establece cinco categorías de riesgo fitosanitario, donde están agrupadas las plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados cuyo riesgo fitosanitario se encuentra en forma ascendente; Que, ante el interés en importar a nuestro país controladores biológicos Aphidius colemani, Aphidius ervi, Cryptolaemus montrouzieri, Amblyseius swirskii, Orius insidiosus, Diglyphus isaea, Eretmocerus eremicus, Neoseiulus californicus, Phytoseiulus persimilis y Delphastus catalinae de origen y procedencia Holanda; la Subdirección de Análisis de Riesgo y Vigilancia Fitosanitaria de la Dirección de Sanidad Vegetal del SENASA, inició el respectivo estudio con la finalidad de establecer los requisitos fitosanitarios para la importación del mencionado producto; Que, culminado el proceso de consulta pública nacional a través del portal del SENASA e internacional de acuerdo a la notificación G/SPS/N/PER/656, 660, 661, 669, 673 y 676 de la Organización Mundial del Comercio, por lo que resulta necesario aprobar y publicar los requisitos fitosanitarios para la importación de controladores biológicos de origen y procedencia Holanda; Que, como resultado de dicho estudio la Subdirección de Cuarentena Vegetal, ha establecido los requisitos fitosanitarios necesarios para garantizar un nivel adecuado de protección al país, minimizando los riesgos en el ingreso de plagas cuarentenarias; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1059, el Decreto Supremo Nº 018-2008AG, el Decreto Supremo Nº 032-2003-AG, el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG y modificatoria, la Resolución Directoral Nº 0050-2016-MINAGRI-SENASA-DSV y con el visado de la Subdirección de Cuarentena Vegetal y de la Oficina de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo Único.Establecer los requisitos fitosanitarios de necesario cumplimiento en la importación de los controladores biológicos (Aphidius colemani, Aphidius ervi, Cryptolaemus montrouzieri, Amblyseius swirskii, Orius insidiosus, Diglyphus isaea, Eretmocerus eremicus, Neoseiulus californicus, Phytoseiulus persimilis y Delphastus catalinae) de origen y procedencia Holanda de la siguiente manera: 1. Que el envío deberá contar con el Permiso Fitosanitario de Importación emitido por el SENASA, obtenido por el importador o interesado, previo a la certificación y embarque en el país de origen o procedencia. 2. El envío deberá venir acompañado de un Certificado Fitosanitario oficial del país de origen en el que se consigne: 2.1. Declaración Adicional: 2.1.1. Nombre del laboratorio, Centro de investigación o Centro de producción. 3. El material biológico estará contenido en envases nuevos, de primer uso, seguros y etiquetados con el nombre del producto. 4. Inspección Fitosanitaria en el punto de ingreso al país. 5. El Inspector de Cuarentena Vegetal enviará el material biológico a las instalaciones de la Subdirección de Control Biológico del SENASA para la apertura, toma de muestra e identificación del material importado quedando el cargamento en custodia hasta la obtención

de los resultados. El costo del diagnóstico será asumido por el importador. Regístrese, comuníquese y publíquese. MOISES PACHECO ENCISO Director General Dirección de Sanidad Vegetal Servicio Nacional de Sanidad Agraria 1481897-1

Amplían plazo de suspensión y suspenden importaciones de aves vivas, huevos fértiles, huevos SPF, carne de aves y otros productos capaces de transmitir o servir de vehículo de Influenza aviar, procedentes de diversos departamentos de Francia
RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 0006-2017-MINAGRI-SENASA-DSA 3 de febrero de 2017 VISTOS: El INFORME-0004-2017-MINAGRI-SENASA-DSASDCA-EMARTINEZ del 03 de febrero de 2017; y, CONSIDERANDO: Que, el artículo 31º de la Decisión 515 de la Comunidad Andina de Naciones refiere que un País Miembro podrá establecer normas temporales distintas de las comunitarias o de las nacionales incorporadas en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias, solamente en los casos de emergencia sanitaria o fitosanitaria que exija la aplicación de medidas inmediatas. A los efectos del presente artículo, se entenderá que existe una situación de emergencia sanitaria o fitosanitaria cuando ocurran focos repentinos de enfermedades o brotes de plagas de cualquier naturaleza, dentro de la Subregión o fuera de ella, en áreas actuales o potencialmente peligrosas de contagio y demandaren que un País Miembro deba establecer limitaciones o prohibiciones distintas a aquellas señaladas en las normas comunitarias y en las normas nacionales registradas a nivel Subregional; Que, mediante Decreto Supremo N° 058-2011PCM se aprobó la actualización de la calificación y relaciones de los Organismos Públicos que establece del Decreto Supremo N° 034-2008-PCM, y actualizada por el Decreto Supremo N° 048-2010-PCM de acuerdo con lo dispuesto en el Titulo IV de la Ley N° 29158-Ley Orgánica del poder Ejecutivo, mediante el cual califica al Servicio Nacional de Sanidad Agraria-SENASA como Organismo Técnico Especializado adscrito al Ministerio de Agricultura, creado a través del Título V del Decreto Ley Nº 25902, el cual tiene por finalidad dotar a la actividad agrícola y pecuaria nacional de un marco de mayor seguridad y menores riesgos sanitarios, contribuyendo a su desarrollo sostenido y por ende al bienestar de la población; Que, el artículo 8º de la Ley General de Sanidad Agraria aprobado por Decreto Legislativo Nº 1059, dispone que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria podrá declarar los estados de alerta o de emergencia fito y zoosanitaria ante la inminencia del riesgo de introducción, diseminación o resurgencia, o ante la presencia, de plagas o enfermedades en determinada zona geográfica del territorio nacional que representan riesgo para la vida y la salud de las personas, los animales y la sanidad vegetal, o para prevenir o limitar otros perjuicios en el territorio nacional; Que, el artículo 9° de la norma antes acotada establece que el SENASA dictará las medidas fito y zoosanitarias para la prevención, el control o la erradicación de plagas o enfermedades. Dichas