Norma Legal Oficial del día 02 de enero del año 2017 (02/01/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 8

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NORMAS LEGALES PROYECTO

Lunes 2 de enero de 2017 /

El Peruano

Artículo 4.- Cierre de minas por riesgos a la salud o el medio ambiente Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior y de las sanciones administrativas o de otra naturaleza que fueren aplicables, en caso de riesgos inminentes a la salud o al ambiente, el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) podrá requerir al titular de actividad minera que en forma inmediata ejecute las labores de cierre de los componentes mineros involucrados o brinde facilidades para ello, según corresponda. Artículo 6.- Autoridad competente El Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros, es la autoridad competente para aprobar los Planes de Cierre de Minas y sus respectivas modificatorias. Para dicho efecto podrá solicitar opinión a las diferentes entidades del Estado que de acuerdo a las normas vigentes, ejercen funciones o atribuciones de relevancia ambiental que puedan tener relación con el cierre de minas. La supervisión, fiscalización y sanción respecto al cumplimiento de los Planes de Cierre de Minas y sus respectivas modificatorias es competencia del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), con excepción de la estabilidad física y demás aspectos de seguridad de la infraestructura minera aprobados en el Plan de Cierre, los cuales son competencia del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN). Artículo 7.- Definiciones Para los efectos del presente Reglamento se adoptan supletoriamente las definiciones contenidas en el artículo 4 del Reglamento de Protección y Gestión Ambiental para las Actividades de Explotación, Beneficio, Labor General, Transporte y Almacenamiento Minero, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-EM y sus respectivas modificatorias, siempre que no se opongan a lo dispuesto en el presente artículo: 7.1. Abandono de áreas, labores e instalaciones: Desactivar o dejar inactivas las áreas, labores e instalaciones de una unidad minera sin contar con o sin cumplir el respectivo Plan de Cierre de Minas aprobado. Para efectos del presente Reglamento, el abandono es una acción ilegal. (...) 7.3. Cese de operaciones: Culminación de la actividad minera que se produce al término de la vida útil de la unidad minera o por decisión del titular o de la autoridad en los casos previstos. 7.4. Cierre de instalaciones mineras: Cierre definitivo de una o más de una instalación que forma parte de una unidad minera, la cual incluye las labores de mantenimiento y las propias de post cierre, de modo tal que se garantice el cumplimiento de los objetivos de cierre contemplados en el Plan de Cierre de Minas de la unidad minera donde se localiza la instalación y con estricto cumplimiento de la legislación ambiental. 7.5. Cierre final: Cierre definitivo de todas las labores, áreas e instalaciones de una unidad minera, que por razones operativas, no hayan podido cerrarse durante la etapa productiva o comercial, de modo tal que se garantice el cumplimiento de los objetivos de cierre contemplados en el Plan de Cierre de Minas aprobado y cuya adecuada ejecución ha sido verificada a través de la supervisión integral dispuesta por la autoridad competente, sin perjuicio de las actividades de post cierre que deberán continuar ejecutándose en el marco de la legislación ambiental vigente. (...) 7.7. Entidad consultora: Persona jurídica inscrita en el Registro Nacional de Consultoras Ambientales que administra el SENACE. (...) 7.12. Plan de Cierre de Minas: Es un instrumento de gestión ambiental conformado por acciones técnicas y

legales, que deben ser efectuadas por el titular de actividad minera, a fin de rehabilitar las áreas utilizadas o perturbadas por la actividad minera, sea durante la etapa de exploración en el marco de la normatividad especial que la regula o como parte de la etapa de explotación y beneficio, para que éstas alcancen características de ecosistema compatible con un ambiente saludable y adecuado para el desarrollo de la vida y la conservación del paisaje. La rehabilitación se llevará a cabo mediante la ejecución de medidas que sea necesario realizar antes, durante y después del cese de operaciones, para asegurar el cumplimiento de los objetivos de cierre. 7.13. Post cierre: Actividades de tratamiento de efluentes y emisiones, monitoreo y mantenimiento que deben realizarse luego de concluidas las acciones de rehabilitación. La ejecución de obras de ingeniería y de construcción de infraestructura para la rehabilitación ambiental no están comprendidas en la etapa de post cierre. Está a cargo del titular de la actividad minera hasta que se demuestre que con las medidas de tratamiento y mantenimiento cuya eficacia ha sido acreditada, se ha logrado la estabilización física y química de los residuos o componentes de dicha unidad, susceptibles de generar impactos ambientales negativos, de acuerdo con el Plan de Cierre de Minas aprobado por la autoridad competente. 7.15. Suspensión de operaciones: Es la interrupción temporal de las actividades de una unidad minera o de parte de ella, dispuesta por el titular de actividad minera. La suspensión de actividades superior al año requiere autorización expresa de la autoridad competente. Artículo 8.- Exigibilidad del Plan de Cierre de Minas Todo titular de actividad minera es responsable del cierre de las áreas, labores e instalaciones comprendidas en su unidad minera y de las que no estando dentro de ella hubieran sido impactadas como consecuencia de la ejecución de las actividades del titular de la actividad minera, aun cuando éstas se encuentren en posesión de terceros, sin perjuicio de lo señalado en los artículos 26 y 27 del presente Reglamento. La presentación del Plan de Cierre de Minas es una obligación exigible al titular de la actividad minera, en relación a cada unidad minera por separado, que se encuentre en operación sea en la fase de desarrollo minero o de producción, que inicie operaciones mineras o las reinicie después de haberlas suspendido o paralizado antes de la vigencia de la Ley, y no cuente con un Plan de Cierre de Minas aprobado, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 4 del presente Reglamento. Asimismo, los objetivos, medidas técnicas, presupuesto, garantía y otros aspectos señalados para el Plan de Cierre de Minas, son exigibles, por excepción, al titular de actividad minera que plantee de inicio, o de manera acumulativa a través de modificaciones al estudio ambiental, la exploración con labores subterráneas que impliquen la remoción de más de diez mil (10,000) toneladas de material o más de mil (1,000) toneladas de material con una relación de potencial de neutralización (PN) sobre potencial de acidez (PA) menor a tres (PN/PA < 3), en muestras representativas del material removido. El Plan de Cierre de Minas se presenta como un capítulo del instrumento de gestión ambiental de exploración y se aprueba conjuntamente con éste. Su contenido deberá ser actualizado en los plazos que se indique en la Resolución de aprobación o a través de las acciones de fiscalización correspondientes. Las garantías serán constituidas de acuerdo con el cronograma y términos que apruebe la autoridad, pudiendo establecerse cuotas trimestrales o con otra periodicidad, en función al plazo de las actividades de exploración aprobadas. La elaboración del Plan de Cierre de Minas estará a cargo de una persona jurídica con inscripción vigente en el Registro Nacional de Consultoras Ambientales que administra el SENACE. El Plan de Cierre de Minas para los pequeños productores mineros y mineros artesanales, también podrá ser elaborado para un grupo de unidades de más de un titular, cuando la ubicación geográfica, condiciones particulares debidamente sustentadas y magnitud de explotación y/o beneficio similares así lo permita, siempre que se delimiten claramente las obligaciones de cierre de cada uno de ellos. En este caso, la elaboración del Plan de