Norma Legal Oficial del día 21 de octubre del año 2016 (21/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 76

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NORMAS LEGALES

Viernes 21 de octubre de 2016 /

El Peruano

del Acuerdo de Concejo N° 032-2016-MPP, del 24 de junio de 2016, reiterando las imputaciones expuestas en la solicitud de vacancia. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá establecer si Tomás Villanueva Andía Crisóstomo, alcalde de la Municipalidad Provincial de Pisco, incurrió en la causal de vacancia por restricciones en la contratación prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63. CONSIDERANDOS Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM 1. Es posición constante de este Supremo Tribunal Electoral considerar que el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las municipalidades cumplan con las funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2. Así pues, mediante la Resolución N° 171-2009-JNE, este Supremo Tribunal Electoral estableció tres elementos que configuran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM: i) la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; ii) la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y iii) la existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. Asimismo, este órgano colegiado precisó que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. 3. En esa línea, una vez precisados los alcances del artículo 22, inciso 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se procederá a valorar la conexión lógica de los hechos imputados con la solicitud de declaratoria de vacancia. Análisis del caso concreto 4. En el presente caso, conforme se advierte de los antecedentes de la presente resolución, el solicitante de la vacancia alega que Tomás Villanueva Andía Crisóstomo infringió las restricciones en la contratación, sobre la base de los siguientes hechos: i) haber tenido un interés en que la Municipalidad Provincial de Pisco contrate con el Consorcio Miguel Grau y con el Consorcio Los Rosales, para favorecer a Roberto Fredie Morales Herrera, quien es amigo personal del alcalde, y verdadero propietario de la empresa COMASUR SAC, la cual integra los referidos consorcios con una participación de 98 y 99 %, respectivamente; y ii) haber tenido interés en que la entidad edil suscriba el Acta de Entendimiento que dispone la devolución de S/ 360 000.00 a favor de la empresa Creditex S.A.A. para favorecerla porque fue su exempleadora.

5. Ahora bien, de acuerdo con el esquema propuesto en el segundo considerando de la presente resolución, se debe establecer si concurren los tres elementos que configuran la causal de vacancia por infracción de las restricciones en la contratación, en los hechos imputados en la solicitud de vacancia. Con relación a los contratos de obra y la empresa COMASUR SAC 6. En cuanto al primer elemento, obra en autos de fojas 151 a 155, el contrato de Ejecución de Obra N° 001-2015-MPP/GM, del 22 de octubre de 2015, suscrito entre la Municipalidad Provincial de Pisco y el Consorcio Miguel Grau integrado por las empresas COMASUR SAC y Servicios y Construcciones A & L S.A.C., cuyo representante legal es Raúl Renato Torres Sierra. Así también, obra en autos el contrato de Ejecución de Obra N° 002-2015-MPP/GM, del 22 de octubre de 2015, suscrito entre la Municipalidad Provincial de Pisco y el Consorcio Los Rosales integrado por las empresas COMASUR SAC y el ingeniero Humberto Amaranto Apolaya, cuyo representante legal es Johny Edwin Morales Herrera (fojas 99 a 104). 7. Los documentos citados en el considerando precedente demuestran la relación contractual entre la Municipalidad Provincial de Pisco y la empresa COMASUR SAC, integrante de los consorcios Miguel Grau (98% de participación) y Los Rosales (99% de participación), respecto de la ejecución de las obras "Mejoramiento de la Infraestructura Vial Urbana en el Centro Poblado Cooperativa Almirante Grau del distrito de Pisco" por un monto de S/ 6 718 517.08, y "Construcción de Pistas y Veredas en la Urbanización Lotización La Esperanza" por un monto de S/ 10 631 272.12; respectivamente. 8. En esa medida, se verifica la concurrencia del primer elemento, esto es, la existencia de un vínculo contractual entre la entidad edil y la empresa COMASUR SAC integrante de los referidos consorcios, correspondiendo, por consiguiente, pasar al análisis del siguiente elemento. 9. Respecto al segundo elemento de análisis, en el presente caso se requiere determinar la intervención del burgomaestre en ambos extremos de la relación patrimonial, esto es, en su condición autoridad municipal, y a la vez, como persona natural, por interpósita persona o de un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o un interés directo. 10. Ahora bien, el solicitante de la vacancia sostiene que la participación del alcalde se efectuó mediante interpósita persona o de un tercero, esto es, a través de Roberto Fredie Morales Herrera, quien es amigo personal de la autoridad edil, además de ser el verdadero propietario de COMASUR SAC; sin embargo, no precisa si este interés es propio o directo. 11. En esa línea, es necesario recordar que el interés propio se evidencia, si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o en cualquier otro cargo. No obstante ello, en el presente caso, no se ha aportado medio probatorio alguno que permita determinar que el alcalde forma parte de COMASUR SAC; por el contrario, de la consulta RUC efectuada en el portal electrónico de la SUNAT http://www.sunat.gob.pe/ cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias, se acredita que el gerente general y representante legal de la referida empresa es Johny Edwin Morales Herrera. 12. Asimismo, cabe precisar que no se encuentra probado que Roberto Fredie Morales Herrera es el verdadero propietario de COMASUR, así como tampoco está acreditado que este supuesto amigo personal del alcalde es hermano de Johny Edwin Morales Herrera. 13. De igual forma, tampoco se advierte que exista una relación de parentesco o alguna de carácter contractual u obligacional (de crédito o deuda) entre el alcalde y el representante de COMASUR SAC, que pueda erigirse como prueba idónea para evidenciar el interés directo al momento de efectuar las contrataciones cuestionadas. 14. En consecuencia, no se evidencia, de manera clara e indubitable, que la autoridad edil cuestionada haya tenido interés directo o propio en las contrataciones materia de análisis, más aún si estas se efectuaron a través de las respectivas licitaciones públicas realizadas