Norma Legal Oficial del día 26 de junio del año 2016 (26/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 40

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NORMAS LEGALES

Domingo 26 de junio de 2016 /

El Peruano

(sobre verde), se advierte que todos ellos contienen los mismos datos y cifras, a saber:
ORGANIZACIONES POLÍTICAS PERUANOS POR EL CAMBIO FUERZA POPULAR VOTOS EN BLANCO VOTOS NULOS VOTOS IMPUGNADOS TOTAL DE VOTOS EMITIDOS TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON TOTAL DE ELECTORES HÁBILES TOTAL 186 108 3 3 300 301 344

en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTES La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) observó el Acta Electoral N.º 043093-94-C, por contener los errores materiales tipo E y F. El Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3 (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N.º 001-2016-JEE-LIMA OESTE3/JNE, del 7 de junio de 2016, declaró válida el acta electoral, anuló la votación obtenida por las organizaciones políticas Fuerza Popular y Peruanos por el Kambio, adicionó la cifra 38 al total de votos nulos y consideró la cifra 43 como el total de votos nulos. Esta decisión se sustentó en lo dispuesto en el artículo 15, numeral 15.1, del Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución N.º 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento). Ante esta situación, el 10 de junio de 2016, la organización política Peruanos por el Kambio interpone recurso de apelación en contra de dicha resolución. En esa medida, solicita que se revoque, toda vez que el JEE "ha incurrido en error al declararla válida, por cuanto el total de ciudadanos que votaron es menor al total de los votos emitidos y aplicando lo establecido en el reglamento del procedimiento aplicable a las actas observadas, por lo que debe declararse nula de puro derecho". CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones, establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, su artículo 4 precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Por otro lado, el artículo 5, literal n, del Reglamento define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. El acta electoral fue observada por contener los siguientes errores materiales: i) Tipo E: la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron" es menor a la suma de los votos emitidos. ii) Tipo F: los votos a favor de una organización política o la cifra consignada como votos nulos, blancos o impugnados exceden el "total de ciudadanos que votaron". 4. Ahora bien, realizado el cotejo, se advierte que los ejemplares que corresponden a la ODPE (sobre plomo), al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde) contienen los mismos datos y cifras, a saber:
ORGANIZACIONES POLÍTICAS PERUANOS POR EL CAMBIO FUERZA POPULAR VOTOS EN BLANCO VOTOS NULOS VOTOS IMPUGNADOS TOTAL DE VOTOS EMITIDOS TOTAL DE ELECTORES HÁBILES TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON TOTAL 196 105 5 306 349 43

6. Por consiguiente, en aplicación de la regla citada en el considerando 3 de la presente resolución, se debe adicionar a los votos nulos la diferencia entre el "total de ciudadanos que votaron" (301) y la suma de votos emitidos (300) y considerar la cifra 4 como el total de votos nulos. 7. En vista de lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la organización política Fuerza Popular y, por ende, confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º 001-2016-JEE-LIMA OESTE3/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1396982-12 RESOLUCIÓN Nº 0826-2016-JNE Expediente N.º J-2016-01047 SANTIAGO DE SURCO - LIMA - LIMA JEE LIMA OESTE 3 (Expediente N.º 00047-2016-039) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Ofelia Rubí Rojas Zavaleta, personera legal alterna de la organización política Peruanos por el Kambio, inscrita ante el Registro de Organizaciones Políticas, en contra de la Resolución N.º 001-2016-JEE-LIMA OESTE3/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3,