Norma Legal Oficial del día 26 de junio del año 2016 (26/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 33

El Peruano / Domingo 26 de junio de 2016

NORMAS LEGALES

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no pudiendo de esa manera establecer a que casillero corresponde el voto que excede en la sumatoria de los votos emitidos, resultando insubsanable el acta cual recaería en la nulidad". Ante esta situación, el 10 de junio de 2016 (fojas 5 a 8), el personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, acreditado ante el JEE, interpone recurso de apelación en contra de la citada resolución, bajo los siguientes fundamentos: · "Que no solo es necesario el cotejo entre el acta emitida por la ODPE con la del JEE, sino también el cotejo con el acta del Jurado Nacional de Elecciones, máxime teniendo en cuenta la naturaleza de este proceso electoral, por lo que solicitamos el referido cotejo de actas en virtud de la transparencia y legitimidad de los resultados certeros de la presente contienda electoral". CONSIDERANDOS

por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la organización política Fuerza Popular. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Tania Nancy Jara Villanueva, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 001-2016-JEE-LIMA NORTE1/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1, en el marco del proceso de Elección Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.

1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, de la Resolución N° 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante Reglamento) define al cotejo, como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. Ahora bien, realizado el cotejo entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE (sobre plomo), al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde), se advierte que todos ellos contienen los mismos datos y cifras, a saber: ORGANIZACIONES POLÍTICAS 1 PERUANOS POR EL KAMBIO 2 FUERZA POPULAR VOTOS EN BLANCO VOTOS NULOS VOTOS IMPUGNADOS TOTAL DE VOTOS EMITIDOS TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON TOTAL DE ELECTORES HÁBILES TOTAL DE VOTOS 112 130 2 12 0 256 255 299

TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1396982-5 RESOLUCIÓN N° 0810-2016-JNE Expediente N° J-2016-01024 LA MOLINA - LIMA - LIMA JEE LIMA OESTE 3 (Expediente N° 00054-2016-039) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal alterno de la organización política Fuerza Popular, acreditado ante el Registro de Organizaciones Políticas, en contra de la Resolución N° 001-2016-JEELIMA OESTE3/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTES La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) observó el Acta Electoral N° 036308-91-C, correspondiente al distrito electoral de Lima, sobre la base de la siguiente inconsistencia: error material tipo D. El Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3 (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N° 001-2016-JEE-LIMA OESTE3/JNE, del 7 de junio de 2016, declaró válida el acta electoral, adicionó la cifra 2 al total de votos nulos y consideró como el total de votos nulos la cifra 4. Esta decisión se sustentó en lo dispuesto en el artículo 15, numeral 15.2, del Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución N° 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento). Ante esta situación, el 10 de junio de 2016, la organización política Fuerza Popular interpone recurso de apelación en contra de dicha resolución. En esa medida, solicita que se deje sin efecto dicha resolución, toda vez que se ha resuelto "sin tener en cuenta el cotejo con el ejemplar del JNE, lo cual es necesario a

4. Teniendo en cuenta estos datos, se aprecia que el total de los ciudadanos que votaron es menor a la suma de los votos. En esa medida, el razonamiento seguido por el JEE al momento de resolver la observación advertida ha sido el correcto, en tanto el artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento establece que, ante esos supuestos, se deberá anular el acta electoral y consignar como votos nulos el total de los ciudadanos que votaron, vale decir, 255. 5. Aunado a ello, con respecto a la advertido en el acta de escrutinio, en la sección de observaciones: "se pudo observar que hay un voto demás", en aquella observación no se precisa a qué casillero (organizaciones políticas, votos en blanco, votos nulos y votos impugnados), corresponde el voto que excede en la sumatoria de los votos emitidos. 6. En consecuencia, la resolución emitida por el JEE se encuentra arreglada a la normativa electoral vigente,