Norma Legal Oficial del día 20 de junio del año 2016 (20/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 48

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NORMAS LEGALES

Lunes 20 de junio de 2016 /

El Peruano

Que, con relación a la respuesta dada por Osinergmin en el Informe 219, se precisa que existió una errada interpretación de parte de FENIX, debido a que en ningún apartado de respuesta al comentario de FENIX se hizo referencia a los factores de ajuste. Cabe señalar que debido a la ambigüedad del pedido de FENIX, el análisis efectuado por Osinergmin estuvo referido exclusivamente a los factores de actualización, y no al factor de ajuste, los cuales no tienen la misma naturaleza ni utilidad; Que, en tal sentido no debe modificarse este factor, debido a que la formulación contenida en la hoja "F_ajuste" considera los mismos criterios bajo los que fueron aprobados los procedimientos para la determinación del PBP y CUCSS, dada la misma naturaleza que tienen ambas remuneraciones, por lo que lo más recomendable para estos casos es modificar las dos normas en la misma oportunidad con el fin de que la regulación del cargo CUCSS sea coherente con la del PBP, del que actualmente parte su cálculo; Que, por los argumentos expuestos, debe declararse infundado este extremo del RECURSO. Que, finalmente, se han expedido los informes N° 4382016-GRT y N° 439-2016-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Coordinación Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el Artículo 3°, numeral 4, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 0422005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 00993-EM; en la Ley N° 28832, en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 20-2016. RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar fundado el extremo de incorporar el Cargo Tarifario SISE y FISE en el cálculo del Cargo Unitario por Compensación por Seguridad de Suministro del recurso de reconsideración interpuesto por Fenix Power Perú S.A., por las razones expuestas en el numeral 2.5.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2°.- Declarar infundados los demás extremos del recurso de reconsideración interpuesto por Fenix Power Perú S.A., por las razones expuestas en los numerales 2.1.1.2, 2.1.2.2, 2.2.2, 2.3.2, 2.4.2 y 2.6.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 3°.- Las modificaciones que motive la presente resolución en la Resolución N° 074-2016-OS/ CD, deberán consignarse en resolución complementaria. Artículo 4°.- La presente resolución deberá ser publicada en el diario oficial El Peruano y consignada junto con los Informes N° 438-2016-GRT y N° 439-2016-GRT, en la página Web de Osinergmin: www.osinergmin.gob.pe. JESÚS TAMAYO PACHECO Presidente del Consejo Directivo 1394477-5 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 147-2016-OS/CD Lima, 16 de junio de 2016 CONSIDERANDO: 1.- ANTECEDENTES Que, en fecha 15 de abril de 2016, fue publicada en el diario oficial El Peruano la Resolución N° 074-2016-

OS/CD ( "Resolución 074"), mediante la cual, entre otras disposiciones, se fijaron los Precios en Barra y peajes del Sistema Principal de Transmisión ("SPT"), así como sus fórmulas de actualización, para el período mayo 2016 ­ abril 2017; Que, con fecha 06 de mayo de 2016, la Empresa de Distribución Eléctrica de Lima Norte S.A.A. ("Edelnor") interpone un recurso de reconsideración en contra la Resolución 074; siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión del dicho medio impugnativo. 2.- RECURSO DE RECONSIDERACIÓN 2.1 Considerar el Factor de variación del Tipo de Cambio en la Fórmula de Actualización del Precio de la Energía 2.1.1. Sustento del petitorio Que, Edelnor describe el cálculo del precio básico de la energía como el promedio ponderado de los costos marginales de corto plazo esperados de energía del sistema, correspondiente al programa de operación que minimice la suma del costo actualizado de operación y el costo de racionamiento para el periodo de estudio (proyección de veinticuatro meses y los doce meses anteriores a la fijación) . En tal sentido, Edelnor agrega que el precio básico de la energía optimiza la operación tomando en consideración los costos variables de las centrales de generación, de tal manera que promuevan la eficiencia del sector, dichos costos variables se componen de los costos variables combustibles y costos variables no combustibles (costos variables de mantenimiento y de operación no combustibles, los cuales son asumidos por los generadores en muchos casos en moneda extranjera); Que, por otro lado, Edelnor señala que la finalidad de las tarifas es compensar a los generadores por los costos de inversión y de producción de la energía eléctrica destinados al servicio público de electricidad, por ello, la recuperación de los costos variables no combustibles (pagados en moneda extranjera), se recuperaría al contemplar un factor de ajuste por la variación del tipo de cambio en la fórmula de actualización del precio de la energía; Que, ante ello, Edelnor señala que mediante la Resolución 074, al no considerarse este factor, se causará un perjuicio económico a las empresas generadoras además de desincentivar la inversión en el sector eléctrico. Asimismo, Edelnor agrega que, se atentaría contra el principio económico de paridad entre los costos y los precios regulados ya en los casos de una variación positiva del tipo del tipo de cambio provocarían pérdidas en el excedente del productor, y en casos de variaciones negativas causaría pérdidas en el excedente del consumidor; Que, Edelnor señala que en la fijación anterior, los costos de producir una unidad adicional de energía expresados en Soles se indexaba al precio del combustible (gas natural principalmente) mediante un coeficiente equivalente al 87%, y en menor medida a la variación del tipo de cambio mediante un coeficiente del 13%, esta indexación al tipo de cambio atendería al reconocimiento de los costos variables no combustibles de las unidades de generación, sin embargo, en la Resolución 074, el ajuste por variación del tipo de cambio ha sido eliminado quedando establecido un factor constante, equivalente a 11 %, valor que no será reajustado a lo largo del periodo de fijación tarifaria ya que no se encuentra asociado a ningún indicador; Que, sostiene que, la variación del tipo de cambio es un factor exógeno que debe ser incorporado en las fórmulas de reajuste, y que las empresas generadoras no podrían controlar, por lo que se encontrarían expuestas a sufrir pérdidas por la volatilidad del tipo de cambio al haber contratado servicios en moneda extranjera. Agrega que, en muchos países no se traslada el riesgo cambiario a los inversionistas privados, sino que se generan mecanismos de mercado (instrumentos financieros o el Estado asume los riesgos cambiarios mediante el uso de sus propias reservas); Que, Edelnor señala que Osinergmin, al no considerar la variación del tipo de cambio en la actualización del