Norma Legal Oficial del día 05 de julio del año 2016 (05/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano / Martes 5 de julio de 2016

NORMAS LEGALES

591761

- Error material Tipo D: el total de votos es menor que el "total de ciudadanos que votaron" y ambos menores que el total de electores hábiles. 4. Al respecto, el artículo 16 del Reglamento sostiene que, para resolver actas observadas, "el JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación. Además de los supuestos de actas sin firmas, actas con ilegibilidad y actas sin datos, en virtud del principio de presunción de la validez del voto, el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error material, siempre que coadyuve a conservar la validez del acta observada" (énfasis agregado). 5. En cuanto a la ilegibilidad existente en la cifra consignada como el "total de votos en blanco", el artículo 5, literal k, del Reglamento señala que el acta electoral presenta ilegibilidad "cuando esta presenta cualquier signo, grafía o carácter diferente a los números 0, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, Ø, (.), guion (-), línea oblícua (\) (/), signo de igual (=), -o-, o la combinación de estos, o que contenga borrones o enmendaduras que hagan imposible su identificación numérica". 6. En tal sentido, realizado el cotejo entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE (sobre plomo), al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde), se advierte que el total de votos a favor de la organización política Fuerza Popular es 137. 7. Ahora bien, realizado el cotejo de los ejemplares del acta electoral con el correspondiente a la ODPE (sobre plomo), al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones, se verifica lo siguiente: i) Los votos a favor de la organización política Fuerza Popular son 137. ii) La suma de votos de las organizaciones políticas, más los votos en blanco, nulos e impugnados es 292. iii) El total de ciudadanos que votaron es 291. iv) El total de electores hábiles es 339. v) El total de cédulas no utilizadas es 47. 8. No obstante, en el campo de observaciones de la sección de sufragio del ejemplar del acta correspondiente a la ODPE, se precisa que el "total de ciudadanos que votaron 292", además, se aprecia la firma de los personeros de ambas organizaciones políticas en contienda electoral. Esta cifra coincide con la suma de los votos emitidos. 9. Asimismo, al efectuar la suma del total de votos emitidos (292) con la cantidad de ciudadanos que no fueron a votar, lo que viene a ser el total de cédulas no utilizadas (47), da como resultado 339, cifra que coincide con el total de electores hábiles (339). 10. En tal sentido, se aprecia que las observaciones efectuadas por la ODPE han sido subsanadas. 11. En vista de las consideraciones expuestas por este órgano colegiado, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado, que declaró válida el acta electoral y consideró la cifra 137 como el total de votos a favor de Fuerza Popular, así como la cifra 292 como el total de ciudadanos que votaron. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 001-2016, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1, que declara válida el Acta Electoral Nº 046183-97-E, en el marco del proceso

de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1399756-8

Declaran infundadas y fundadas apelaciones interpuestas contra resoluciones emitidas por los Jurados Electorales Especiales de Huánuco, Lima Centro 1, Tacna, Lima Oeste 2, Cusco y Lima Sur 1
RESOLUCIÓN Nº 0852-2016-JNE Expediente Nº J-2016-01101 ACTA ELECTORAL Nº 016698-95G HUÁNUCO - HUÁNUCO - HUÁNUCO JEE HUÁNUCO (EXPEDIENTE Nº 00036-2016-021) ELECCIONES GENERALES RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Karín Gisela Cornejo Zavaleta, personera legal del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 0001-2016-JEE-HUÁNUCO/ JNE, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco. ANTECEDENTES El Acta Electoral Nº 016698-95G, correspondiente a las Elecciones Generales 2016-Segunda Elección Presidencial, fue observada por la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) por presentar ilegibilidad en los casilleros correspondientes a los votos a favor del partido político Peruanos por el Kambio y los votos nulos, así también, error material, debido a que el total de votos emitidos es menor que el total de ciudadanos que votaron y ambos menores que el total de electores hábiles. El Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante JEE), mediante Resolución Nº 0001-2016-JEEHUÁNUCO/JNE, del 6 de junio de 2016, resolvió que la votación correspondiente al partido político Peruanos por el Kambio es 121 y la cantidad de votos nulos es 7. Esta decisión se sustentó en los artículos 5, literal k, y 12 del Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución Nº 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento). Ante esta decisión, el 10 de junio de 2016, la personera legal del partido político Fuerza Popular interpuso recurso de apelación, con el objeto de que se revoque la resolución apelada y se declare nula el acta electoral. Como fundamento de agravio, manifestó que era necesario realizar el cotejo con el ejemplar correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones, a fin de transparentar los resultados de la mesa de votación. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley