Norma Legal Oficial del día 11 de febrero del año 2016 (11/02/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano / Jueves 11 de febrero de 2016

NORMAS LEGALES

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el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por "Notificar a los administrados los hechos que se le imputen a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos pueden construir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia". Análisis del caso concreto 10. En este caso, del análisis de lo actuado, se aprecia que la solicitud de suspensión presentada en contra del alcalde no describe de manera cierta, precisa, clara y expresa los hechos que se le imputan como falta grave, ni cómo es que estos hechos se subsumen dentro de lo regulado en el artículo 55 del RIC. 11. En efecto, tanto de la solicitud de suspensión (fojas 3 a 5) como de la convocatoria a sesión extraordinaria para tratar dicha solicitud (fojas 6 a 8), se advierte la descripción siguiente: Siendo la falta grave tipificada en el artículo 55 del RIC, publicado el 28 de junio de 2015, en el rubro referido a infracciones y sanciones que nos indica: comportamiento de los miembros del concejo municipal en las sesiones (...) si en el desarrollo de la sesión (...) existe el deliberado propósito de no acatar el presente Reglamento (...), en caso de negativa reiterada el alcalde solicitará al Pleno considerar la actitud del regidor como falta grave proponiéndose como sanción la suspensión del ejercicio del cargo, por un plazo máximo de 15 días calendarios, luego de lo cual se someterá a votación [énfasis agregado]. 12. La referida descripción no permite conocer con claridad ni certeza cuáles son los hechos que presuntamente se imputa al burgomaestre, a fin de que ejerza adecuadamente su derecho de defensa, pues, de manera genérica, alude a "un deliberado propósito de no acatar el Reglamento", sin especificar cuál es la conducta que la configura. Es más, a pesar de que el mencionado defecto fue advertido por su Gerencia de Asesoría Jurídica, mediante Informe N° 88-2015/GAJ-MDCA, del 8 de setiembre de 2015 (fojas 9 a 10), el concejo municipal no se preocupó por subsanarlo, por el contrario, fue recién durante el desarrollo de la sesión extraordinaria del 12 de setiembre de 2015 (fojas 16 a 20), en la que dichos regidores pretendieron expresar las razones por la cuales solicitaban la suspensión de la autoridad cuestionada, a saber: - La intención del alcalde de apagar la luz y de retirar la mesa durante el desarrollo de una sesión, sin expresar durante cuál sesión. - Haber levantado la sesión del 21 de agosto de 2015, pese a no contar con la aprobación de los dos tercios del número de regidores. En este extremo, conviene precisar que, incluso en el Acuerdo de Concejo N° 18-2015-MDCA-E, del 10 de noviembre de 2015 (fojas 55 a 58), el concejo municipal declaró la improcedencia del recurso de reconsideración del burgomaestre, al considerar que la imputación que se le atribuye consiste en "haber levantado la sesión del 21 de agosto de 2015, sin contar con la probación de los dos tercios del número de regidores, pese a las múltiples exhortaciones que le hicieron para que continúe con su desarrollo". 13. Como se observa, ninguno de ambos hechos fue descrito en la solicitud, por ende resulta incuestionable que, desde el inicio del procedimiento de suspensión, se afectó el derecho de defensa del alcalde, pues en todo momento se encontró en indefensión, debido a que no conoció oportuna y detalladamente los cargos que se le imputaban. 14. Otro aspecto que no puede ser ignorado por este colegiado electoral es el referido a la conducta que configuraría la falta grave imputada al burgomaestre, vale decir, aquella regulada en el artículo 55 del RIC. 15. Así las cosas, antes de analizar el contenido jurídico de dicho artículo, corresponde puntualizar que el RIC, como toda norma jurídica, requiere cumplir determinadas condiciones para su vigencia y efectiva aplicación. 16. En tal sentido, para que proceda la suspensión de una autoridad municipal, por la causal establecida en el

artículo 25, numeral 4, de la LOM, resulta necesario que el RIC cumpla las siguientes condiciones: i) Debe haber sido aprobado y publicado de conformidad con los artículos 40 y 44 de la LOM, para que entre en vigencia (principio de publicidad). ii) Tiene que haber entrado en vigencia con anterioridad a la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal. iii) Debe tipificar expresamente las conductas consideradas como faltas graves, las cuales, a su vez, deben ser claras y precisas. 17. En el presente caso, está acreditado que el RIC, aprobado por Ordenanza N° 001-2007/MDCA, del 10 de enero de 2007, fue publicado en el Diario Oficial El Peruano el 28 de junio de 2015, por ende, tiene plena vigencia. 18. Por su parte, el artículo 55 del RIC, publicado en el Diario oficial El Peruano, establece textualmente lo siguiente: Artículo 55.- Comportamiento de miembros del Concejo en las sesiones y ampliación de sanción por falta grave: Si en el desarrollo de la Sesión se profiriesen frases o gestos ofensivos, inadecuados o inconvenientes o si existe el deliberado propósito de no acatar el presente Reglamento, el Alcalde que preside la sesión, llamara el orden al ofensor y de ser el caso le pedirá el retiro de las palabras. En caso de negativa reiterada, el Alcalde solicitara al pleno, considerar la actitud del regidor como la falta grave poniéndose como sanción se dispondrá que el sancionado se retire de la sala, suspendiéndose la sesión por un cuarto intermedio, en caso de negativa al retiro se requerirá el apoyo de la fuerza pública. Si la actitud del regidor es reiterada en más una sesión, el Alcalde propondrá directamente la aplicación de la sanción de suspensión procediéndose luego de conformidad con lo previsto en el presente artículo [énfasis agregado]. 19. Sobre el particular, cabe anotar que el principio de tipicidad exige que las prohibiciones que definen sanciones administrativas estén redactadas a un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano comprender sin dificultad el supuesto de hecho factible de sanción y, además, que se precisen las sanciones pasibles a imponerse por la comisión de dichas infracciones o faltas graves. 20. Como se señaló precedentemente, la solicitud atribuye al burgomaestre la falta grave, regulada en el artículo 55 del RIC, consistente en "(...) el deliberado propósito de no acatar el presente Reglamento (...)". En esos términos, es claro que dicha regulación de ningún modo satisface el principio de tipicidad, pues se presenta bajo una fórmula abierta, en la medida en que no señala de manera específica cuál es la conducta sancionada, vale decir, no permite conocer con exactitud cuáles son los incumplimientos al RIC que se consideran como faltas graves, por ende, con dicha regulación, no podría iniciarse un procedimiento sancionador en contra una determinada autoridad de manera legítima. 21. En atención a ello, se determina que la conducta imputada al burgomaestre, esto es, su "intención de aplazar una sesión de concejo sin contar con la aprobación de los dos tercios del número legal de regidores", no está contemplada como falta grave ni sancionada con suspensión en el cargo. Es más, cabe recordar que la sesión de concejo del 21 de agosto de 2015 continuó y lo acontecido en ella, que mencionan los regidores, fue objeto de análisis por parte de este colegiado electoral en el procedimiento de queja tramitado en el Expediente N° J-2015-00257-Q01. 22. Efectivamente, en el mencionado procedimiento, este Supremo Tribunal Electoral dictó el Auto N° 1, del 15 de diciembre de 2015, por medio del cual precisó que la decisión de aplazar una sesión de concejo debe ser aprobada, por lo menos, por los dos tercios del número legal de regidores, conforme lo dispone el artículo 15 de la LOM. Por esta razón, se determinó que la decisión de cuatro regidores de continuar con la sesión hasta su culminación prevalecía frente a aquella arribada por el alcalde, por la que pretendía suspenderla debido al "agotamiento de los folios del libro de actas". Además, se