Norma Legal Oficial del día 20 de agosto del año 2016 (20/08/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano / Sábado 20 de agosto de 2016

NORMAS LEGALES

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del producto otorgándose un nuevo plazo para la subsanación de observaciones. Si la empresa persiste en el incumplimiento, la Superintendencia revoca el código de registro asignado. Si no hubiera observaciones o estas hubieran sido subsanadas en el plazo otorgado, la Superintendencia da por concluida la etapa de revisión en el procedimiento en curso del referido producto, dejando constancia de ello en el Registro, debiendo comunicarlo a la empresa. La Superintendencia también puede formular consultas sobre el contenido de los modelos de póliza, conforme a las disposiciones que regulan el procedimiento. Artículo 15.- Efectos de la suspensión y revocación del código de registro La suspensión de la comercialización implica un impedimento temporal para comercializar el producto por no subsanar las observaciones en el plazo y forma indicados por la Superintendencia. La revocación del código de registro se podrá disponer cuando la empresa persista en la no subsanación de las observaciones, en cuyo caso no podrá volver a comercializar el producto. En el caso de revocación del código de registro, las empresas deben informar a los contratantes, con 30 días de anticipación a la fecha de conclusión o renovación del contrato y mediante los mecanismos directos de comunicación pactados, que ya no se encuentran habilitadas a comercializar el producto, a fin de que los contratantes puedan tomar las acciones que protejan sus intereses en forma oportuna. Asimismo, deben difundir el listado de productos cuyos códigos de registro hayan sido revocados por la Superintendencia a través de su página web y mantener actualizado en dicho portal el listado de los referidos productos. Las empresas están impedidas de celebrar nuevos contratos utilizando los modelos cuyos códigos han sido revocados o cuya comercialización ha sido suspendida. Artículo 16.- Modificación de modelos de pólizas en el registro Las modificaciones de los modelos de pólizas incorporados en el Registro pueden referirse a las coberturas, exclusiones así como a cualquier aspecto técnico, legal o formal de los modelos de pólizas, sin perjuicio de las limitaciones que se deriven de las normas especiales. La utilización de los modelos de pólizas modificados debe sujetarse al marco normativo vigente. Cualquier solicitud de modificación de la documentación detallada en el artículo 8 incorporada en el Registro se sujeta a los plazos y condiciones señalados en los Subcapítulos II y III del presente capítulo, según corresponda. Sin perjuicio de ello, dicha solicitud debe hacer referencia al código de registro del modelo de póliza que se desea modificar, siendo responsabilidad de la empresa identificar claramente las cláusulas y los cambios realizados que se someten a revisión, adjuntando la documentación señalada en el artículo 17. Una vez transcurrido el plazo establecido en la comunicación que realice la Superintendencia notificando la aprobación de la modificación de los modelos, las empresas no pueden emplear para la comercialización el modelo de póliza anterior. La solicitud de registro de cláusulas adicionales se considera como una solicitud de modificación del contenido del modelo de póliza, siendo de aplicación los plazos y condiciones establecidos en los Subcapítulos II y III del presente capítulo, según corresponda. Sin perjuicio de ello, dicha solicitud debe hacer referencia al código de registro de la póliza en la que se registran las referidas cláusulas adicionales, adjuntando la documentación señalada en el artículo 17. Artículo 17.- Documentación requerida para la modificación de los modelos de pólizas Para la modificación de la documentación detallada en el artículo 8, las empresas deben presentar a la Superintendencia a través de los medios electrónicos que esta determine, la documentación que se indica a continuación: a) Texto de los modelos modificados. b) Documento precisando las modificaciones efectuadas.

c) Conforme a lo señalado en el artículo 16, en el caso del registro de cláusulas adicionales, se debe presentar el texto de la cláusula adicional, así como de los modelos de póliza modificados, en caso la incorporación de dichas clausulas impacten en su contenido. d) Cuando corresponda, el informe legal con el pronunciamiento específico sobre el cumplimiento de lo señalado en el artículo 6 del presente reglamento. e) La información señalada en el Capítulo III del presente Reglamento para el registro de notas técnicas. En caso, la nota técnica no haya sufrido modificaciones, el funcionario técnico responsable debe enviar una declaración donde señale que la modificación en el modelo de póliza no afecta el contenido de la nota técnica respectiva. Artículo 20.- Modelos de pólizas que se hubieran dejado de comercializar Con la finalidad de mantener actualizado el registro, las empresas deben comunicar a la Superintendencia, dentro de los primeros quince (15) días de cada año, los modelos de pólizas de seguros que se hubieren dejado de comercializar y que no mantienen asegurados, a efectos de su exclusión del registro de la Superintendencia o caso contrario, debe confirmar que tiene incorporados en el registro: a) Todos los productos que comercializan; y, b) Los productos que, aun cuando ya no se comercializan, mantienen contratos vigentes. Estos modelos de pólizas de seguro, no deben ser excluidos del registro hasta el término de la vigencia del último de los contratos celebrados, lo cual debe ser comunicado por las empresas a la Superintendencia dentro del mes siguiente del vencimiento del último contrato. Tercera.- Las disposiciones del presente Reglamento no se aplican a las pólizas que no se ofrezcan en el mercado, en tanto sus condiciones y cláusulas son diseñadas especialmente para cubrir un determinado riesgo, en base a la negociación realizada entre las partes contratantes; sin embargo la póliza y la nota técnica deben estar a disposición de la Superintendencia. Las pólizas cuyo contenido es negociado integralmente entre las partes, deben contener la siguiente indicación: "Condicionado no incorporado en el Registro de Modelos de Pólizas de Seguros y Notas Técnicas, por haber sido, sus condiciones, materia de negociación integral entre las partes" Artículo Segundo.- Incorporar los artículos 13-A y 17-A al Reglamento de Registro de Modelos de Pólizas de Seguro y Notas Técnicas, aprobado mediante Resolución SBS N° 7044-2013, según el texto siguiente: Artículo 13- A.- Procedimiento de Registro de los modelos de pólizas Para la incorporación en el Registro de los modelos de pólizas, de resumen, de solicitud de seguro, de certificado de seguro y de solicitud-certificado, las empresas deben presentar dichos documentos a la Superintendencia a través de los medios electrónicos que esta determine y conforme a las disposiciones que regulen el procedimiento de registro. Artículo 17-A.- Modificaciones formales en el Registro de Modelos de Pólizas de Seguro y Notas Técnicas Se considerarán como modificaciones formales a aquellas que correspondan a la incorporación de nombres comerciales empleados en la comercialización de los modelos de pólizas de seguro, así como la modificación de los Códigos SBS asignados a los modelos de pólizas de seguro registrados. Para dichas modificaciones, las empresas deben presentar a la Superintendencia una solicitud en la que se indique el tipo de modificación a realizar. Artículo Tercero.- Modificar el literal j. e incorporar los literales k. al m. del artículo 10, el artículo 11 e incorporar el artículo 11-A al Reglamento de Transparencia de