Norma Legal Oficial del día 27 de abril del año 2016 (27/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 36

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NORMAS LEGALES
RESUELVE

Miércoles 27 de abril de 2016 /

El Peruano

3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por contener errores materiales, por lo que, a efectos de resolverla, resulta necesario realizar el cotejo entre los tres ejemplares del acta electoral: ODPE, JEE y Jurado Nacional de Elecciones. De dicho cotejo, se advierte que estas tiene idéntico contenido. 4. Así las cosas, se verifica lo siguiente: a) El candidato N° 1, de la alianza electoral Solidaridad Nacional ­ UPP, registra un (1) voto, sin embargo, la votación total obtenida por esta alianza electoral es cero (0). b) Los candidatos N° 1, 2, y 3, del partido político Orden, registran un (1) voto cada uno, no obstante la votación total obtenida por este partido es cero (0). 5. Con relación a dichos extremos es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento: En el acta electoral en que la votación preferencial (congresal o para el Parlamento Andino) de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política, se anula la votación preferencial de dicho candidato, sin perjuicio de la votación preferencial de cualquier otro candidato ni de la votación obtenida por su organización política. 6. En tal sentido, el JEE en aplicación de lo establecido en el mencionado artículo, anuló correctamente la votación preferencial de los candidatos de la alianza electoral Solidaridad Nacional ­ UPP y del partido político Orden. 7. Aun en el supuesto negado de que se quisiese considerar la cifra 1, como el total de votos de la alianza electoral Solidaridad Nacional ­ UPP, esto en nada enervaba la validez del acta electoral, por cuanto, la sumatoria de votos seguiría siendo menor al total de ciudadanos que votaron. 8. De otro lado, se aprecia que el total de ciudadanos que votaron consignados por los miembros de mesa fue 265, mientras que el total de votos emitidos es 224. Siendo así, es de aplicación lo establecido en el artículo 15, numeral 15.2, del Reglamento, que a la letra dice: En el acta electoral en que la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron" es mayor a la suma de a. los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b. los votos en blanco, c. los votos nulos y d. los votos impugnados, Se mantiene la votación de cada organización política. En este caso, se suma a los votos nulos la diferencia entre el "total de ciudadanos que votaron" y la cifra obtenida de la suma de los votos emitidos. 9. En razón de ello, correspondía adicionar la cifra 41 (resultado de la diferencia entre 265 y 224) a los votos nulos ya existentes (45). Así, el total de votos nulos es la cifra 86. 10. En consecuencia, se verifica que la resolución emitida por el JEE se encuentra arreglada a ley, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. 11. Finalmente, se debe recordar que mediante Resolución N° 0309-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016, se establecieron reglas para el procesamiento de los votos emitidos a favor de candidaturas retiradas, como precisamente sucede con el partido político Perú Nación, al cual, en el acta electoral, se le consignó un (1) voto. Por ello, debido a que el JEE no se pronunció sobre dicho extremo, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, corresponde integrar la resolución impugnada y disponer que se anule la votación obtenida por dicho partido político, por consiguiente, se le debe considerar como votación la cifra 0 y adicionar 1 voto a los votos nulos, los cual harían un total 87. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlo Ramiro Aliaga Núñez, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 001-2016-JEE AREQUIPA2/JNE, del 14 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 2, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. Artículos Segundo.- INTEGRAR la Resolución N° 001-2016-JEE AREQUIPA2/JNE, del 14 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 2, en consecuencia, CONSIDERAR la cifra 0 como la votación obtenida por el partido político Perú Nación y la cifra 87 como el total de votos nulos en el acta electoral. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO Samaniego Monzón Secretario General 1372666-2 RESOLUCIÓN N° 0424-2016-JNE Expediente N° J-2016-00494 LA JOYA - AREQUIPA - AREQUIPA JEE AREQUIPA 2 (Expediente N° 00148-2016-009) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de abril dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Noé César Colque Denos, personero legal alterno de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, en contra de la Resolución N° 001-2016-JEE AREQUIPA2/JNE, del 14 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 2, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Con fecha 12 de abril de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió las actas electorales observadas concernientes a la elección de Congresistas de la República, entre ellas, el Acta Electoral N° 005483-39-B, correspondiente al distrito de La Joya, provincia y departamento de Arequipa. La citada acta electoral fue observada debido a que el total de votos emitidos era menor que el total de ciudadanos que votaron y ambas menores al total de electores hábiles. Posteriormente, el Jurado Electoral Especial de Arequipa 2 (en adelante JEE), luego del cotejo entre el ejemplar correspondiente a la ODPE y el perteneciente al JEE, a través de la Resolución N° 001-2016-JEE AREQUIPA2/JNE, del 14 de abril de 2016 (fojas 23 y 24), declaró válida la referida acta electoral y consideró la cifra uno (1) como total de votos emitidos a favor del partido político Orden. Dicha decisión se sustentó en que, del cotejo realizado entre ambos ejemplares, se acredita que se consignó la cifra de un voto (1) para el partido político Orden y que al completar este dato en el casillero correspondiente a su total de votos, la cifra resultante de la suma de los votos emitidos es doscientos sesenta y cuatro (264), que coincide con la cifra del total de ciudadanos que votaron.