Norma Legal Oficial del día 19 de noviembre del año 2015 (19/11/2015)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 31

El Peruano / Jueves 19 de noviembre de 2015

NORMAS LEGALES

566769

en riesgo su sostenibilidad económica, debió haber cuestionado la referida Resolución en el momento y la vía correspondientes, siendo jurídicamente imposible su revisión en esta oportunidad, al haber alcanzado la calidad de cosa decidida; Que, por otra parte, no existe vulneración al principio de razonabilidad, pues el presente procedimiento administrativo no tiene por objeto crear obligaciones, calificar infracciones, imponer sanciones o establecer restricciones a la recurrente; simplemente tiene por finalidad reconocer los costos administrativos en los que las empresas de distribución eléctrica incurrieron en sus actividades vinculadas al descuento en la compra del balón de gas, la misma que se realizó en respeto del ordenamiento jurídico, conforme ya se explicó en los considerandos anteriores; De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-PCM; en la Ley N° 29852, Ley que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 021-2012-EM; y en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 39-2015. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por Electro Oriente S.A. contra la Resolución N° 111-2015-OS/GART, por las razones señaladas en el numeral 2.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2°.- La presente Resolución deberá ser publicada en el diario oficial El Peruano y consignada en la página Web de OSINERGMIN: www.osinergmin.gob.pe. JESUS TAMAYO PACHECO Presidente del Consejo Directivo 1313865-1

Exceptúan a Refinería La Pampilla S.A.A. de la obligación de modificación del Registro de Hidrocarburos para operar tanque ubicado en la Provincia Constitucional del Callao, incorporando dicha instalación al SCOP
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 278-2015-OS/CD Lima, 16 de noviembre de 2015 VISTOS: El Memorando GFHL-1073-2015 de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos. CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo establecido por el literal c) del artículo 3° de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función normativa de los Organismos Reguladores, entre ellos Osinergmin, comprende la facultad exclusiva de dictar, entre otros, mandatos y normas de carácter particular, referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades, que se encuentren dentro del ámbito y materia de su competencia; Que, según lo dispuesto por el artículo 21° del Reglamento General de Osinergmin, aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, corresponde a esta entidad dictar de manera exclusiva y dentro de su ámbito de competencia,

reglamentos y normas de carácter general, aplicables a todas las entidades y usuarios que se encuentren en las mismas condiciones; función que comprende también la facultad de dictar mandatos y normas de carácter particular, referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades bajo su competencia, o de sus usuarios, así como la de dictar directivas o procedimientos relacionados con la seguridad y la prevención del riesgo eléctrico; Que, mediante Decreto Supremo N° 004-2010-EM, el Ministerio de Energía y Minas transfirió a Osinergmin el Registro de Hidrocarburos, a fin que dicho Organismo sea el encargado de administrar y regular el citado Registro, así como simplificar todos los procedimientos relacionados al mismo; Que, conforme a lo establecido en el Decreto Supremo N° 063-2010-EM, modificado por Decreto Supremo N° 0022011-EM, Osinergmin puede dictar medidas transitorias que exceptúen en parte el cumplimiento de algunos artículos de las normas de comercialización de hidrocarburos y de los correspondientes reglamentos de seguridad, únicamente para efectuar o mantener inscripciones en el Registro de Hidrocarburos, en casos donde se prevea o constate una grave afectación de la seguridad, del abastecimiento interno de Hidrocarburos de todo el país, de un área en particular, o la paralización de los servicios públicos o de la atención de necesidades básicas; Que, mediante Decreto Supremo N° 045-2015-PCM se declaró el Estado de Emergencia en diversos distritos y provincias del país, comprendidos en los departamentos de Tumbes, Piura, Lambayeque, La Libertad, Cajamarca, Amazonas, San Martín, Ancash, Lima, Ica, Arequipa, Cusco, Puno, Junín y Provincia Constitucional del Callao, por peligro inminente ante el período de lluvias 2015 ­ 2016 y la posible ocurrencia del Fenómeno El Niño; norma cuyos alcances han sido extendidos a través de los Decretos Supremos N° 058-2015-PCM y N° 074-2015-PCM; Que, en prevención a las situaciones de posible afectación del abastecimiento de combustibles por la posible ocurrencia del Fenómeno El Niño, Osinergmin emitió los Oficios Múltiples N° 2668-OS-GFHL/AT y N° 2802-2015-OS-GFHL/AT, solicitando, entre otros, a la REFINERIA LA PAMPILLA S.A.A. la elaboración y ejecución de Planes de Contingencias a fin de afrontar los efectos del Fenómeno El Niño; Que, para dicho fin, con fecha 11 de septiembre de 2015, mediante el escrito de registro N° 201500108755, la REFINERIA LA PAMPILLA S.A.A. presentó un Plan de Contingencia contra los efectos del Fenómeno El Niño, en las instalaciones de la Refinería La Pampilla, el mismo que fue complementado el 06 de noviembre de 2015, a través del escrito de registro N° 201500149177, donde manifestó que para evitar el desabastecimiento de combustibles por la posible ocurrencia del Fenómeno El Niño, ha previsto la importación de diesel N° 2 de 50 ppm (máx.) de azufre, lo cual conlleva la necesidad de disponer de una mayor capacidad de almacenamiento de este producto, con el objeto de garantizar el abastecimiento del mercado ante una potencial crisis en el abastecimiento de combustibles en el Perú; Que, en este sentido, la mencionada empresa ha programado poner en servicio el Tanque 31 T307 D, de una capacidad de 225 MB, el cual por medidas de seguridad funcionará al 75% de su capacidad, encontrándose pendiente la realización de los trabajos de impermeabilización del cubeto de los tanques (zona estanca), a fin de cumplir con lo dispuesto por el literal b) del artículo 39° del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 052-93-EM1; trabajos

1

El literal b) del artículo 39° del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 052-93-EM, señala lo siguiente: (...) "b) Las áreas estancas de seguridad estarán formadas por diques estancos sobre un suelo impermeable a los combustibles que encierra, la capacidad volumétrica no será menor que el 110 por ciento del tanque mayor o el volumen del mayor tanque sin considerar el volumen desplazado por los otros tanques."