Norma Legal Oficial del día 19 de noviembre del año 2015 (19/11/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 29

El Peruano / Jueves 19 de noviembre de 2015

NORMAS LEGALES

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ubicada en la Calle Bernardo Monteagudo Nro. 222, Magdalena del Mar ­ Lima, o por vía correo electrónico a la dirección: comentarioslegales_gfgn@osinerg.gob.pe dentro del plazo de quince (15) días calendario siguientes a su publicación, siendo la persona designada para recibirlos el señor Oscar Jesús Antayhua López, indicando en el asunto "Requisitos de Competencia Técnica". Artículo 3°.- Análisis de comentarios Encargar a la Gerencia de Fiscalización de Gas Natural la recepción y análisis de los comentarios que se formulen al proyecto publicado, así como la presentación de la propuesta final al Consejo Directivo de Osinergmin. JESÚS TAMAYO PACHECO Presidente del Consejo Directivo OSINERGMIN 1313850-2

Declaran infundada apelación interpuesta contra la Res. N° 111-2015-OS/GART por Electro Oriente S.A.
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 277-2015-OS/CD Lima, 16 de noviembre de 2015 CONSIDERANDO: 1.- ANTECEDENTES Que, con fecha 10 de setiembre de 2015, fue publicada en el diario oficial El Peruano la Resolución Osinergmin Nº 111-2015-OS/GART (en adelante "Resolución 111"), mediante la cual se aprobaron los costos administrativos y operativos vinculados con el Programa FISE de las Distribuidoras Eléctricas, correspondientes al mes de junio de 2015; Que, contra la Resolución 111, el 01 de octubre de 2015, la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Oriente - Electro Oriente S.A. (en adelante "Electro Oriente") interpuso recurso de apelación; siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho medio de impugnación. 2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Que, conforme al escrito de apelación, la empresa recurrente solicita a Osinergmin el reconocimiento de los gastos en los que incurre en sus actividades vinculadas con el Programa FISE. 2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, Electro Oriente argumenta que Osinergmin le ha reconocido un monto ascendiente a S/. 307,944.52 Nuevos Soles, por concepto de gastos administrativos y operativos en las actividades del Programa FISE, sin tomar en cuenta los demás gastos reales que efectuó. De esa manera, indica que se desconocen gastos eficientes incurridos, vulnerando lo dispuesto por el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1031 y el principio de razonabilidad establecido en el Título Preliminar, Artículo IV y numeral 1.4 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Asimismo, señala que por una cuestión meramente formal y sin previa verificación de las fechas en las que efectivamente fueron gestionados los gastos para las actividades del programa FISE, Osinergmin ha optado por no reconocer los gastos efectivamente realizados, perjudicándole económicamente. 2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, conforme al Artículo 7.6 de la Ley N° 29852, Ley que crea el Sistema de Seguridad Energética

en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, y el Artículo 16.2 de su Reglamento, los costos administrativos en que incurran las Distribuidoras Eléctricas en sus actividades vinculadas al FISE serán aprobados por Osinergmin y reembolsados por el Administrador con cargo al FISE; Que, mediante Resolución Osinergmin N° 1872014-OS/CD, se aprobó el "Procedimiento para el Reconocimiento de Costos Administrativos y Operativos del FISE de las Distribuidoras Eléctricas en sus actividades vinculadas con el descuento en la compra del balón de gas", (en adelante "Norma Costos FISE") indicándose en dicho procedimiento que el reconocimiento de las actividades administrativas y operativas vinculadas con el Programa FISE, se realizará en base a un mecanismo de costos estándares unitarios, los cuales serán aprobados por Osinergmin con una periodicidad de dos años, tales costos considerarán las diferentes condiciones que las empresas desarrollan en sus actividades vinculadas con el programa; Que, conforme con lo establecido en el Artículo 17.2 de la Norma Costos FISE, los costos estándares unitarios actúan como costos máximos por sobre los cuales no se reconocerá ningún costo mayor incurrido por las Distribuidores Eléctricas que esté vinculado con el Programa FISE; Que, los costos estándares unitarios fueron aprobados mediante Resolución N° 012-2015-OS/GART (en adelante Resolución 012), publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 25 de febrero de 2015, fecha a partir de la cual los costos administrativos y operativos de las Distribuidores Eléctricas asociados con el Programa FISE, se reconocen mediante dichos costos estándares; quedando derogado a partir de tal fecha el procedimiento contenido en la Resolución Osinergmin N° 034-2013-OS/ CD; Que, la recurrente señala haber incurrido en costos superiores a aquellos que fueron reconocidos por Osinergmin en la Resolución impugnada; al respecto, debe tenerse en cuenta que los costos estándares unitarios en base a los cuales se reconocen los costos reclamados por la recurrente, se estructuran como costos eficientes, ello conforme a lo dispuesto por el artículo 14.1 de la Norma Costos FISE; es decir, corresponden a aquellos costos en lo que una empresa incurre de manera eficiente; Que, mediante cartas N° GC-1406-2015 y GC1464-2015, la recurrente presentó sus formatos para el reconocimiento de sus costos administrativos y operativos correspondientes a los meses de mayo y junio de 2015 respectivamente, conforme a lo dispuesto por el Artículo 17° de la Norma Costos FISE; revisada tal información, conforme se desprende del Informe Técnico N° 5082015-GART, se hizo las observaciones del caso, en ese sentido, mediante oficio N° 761-2015-GART, se hicieron las observaciones a la información presentada por la recurrente para el reconocimientos de los costos administrativos y operativos del FISE del mes de mayo de 2015; Que, en descargo a la observación realizada, la recurrente presentó la carta N° GC-1527-2015; en ese sentido, el Área Técnica de la GART ha procedido a realizar la evaluación de dicho documento, y ha concluido que las observaciones realizadas no han sido levantadas en su totalidad, tal y como se puede ver del Anexo 3 del Informe Técnico en mención; Que, del análisis del Anexo 3 antes indicado, se observa que las observaciones no levantadas de la zona de Amazonas son las correspondientes al ítem 1 del Formato 12 A e ítem 2 del Formato 12 B; en la zona de Loreto son las correspondientes a los ítems 1 y 2 del Formato 12 A, y los ítems 1, 2 y 3 del Formato 12 B; en la zona de San Martín son las correspondientes a los ítems 1 y 2 del Formato 12 A y al ítem 3 del Formato 12 B; Que, tales observaciones están debidamente motivadas, pues el Área Técnica de la GART ha cumplido con precisar las razones por las cuales no se reconoce la totalidad de los costos solicitados por la recurrente; en ese sentido, en el caso de las observaciones correspondientes a la zona de Amazonas, la recurrente pretendía el reconocimiento de un Costo Estándar Unitario por