Norma Legal Oficial del día 11 de noviembre del año 2015 (11/11/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 34

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NORMAS LEGALES

Miércoles 11 de noviembre de 2015 /

El Peruano

157524-2014, mediante el cual la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Ancash remite a esta Dirección General el expediente Nº 001-2013-NC-DPSC-CHIM sobre procedimiento de negociación colectiva iniciado por el SINDICATO DE MOTORISTAS Y OFICALES DE MÁQUINAS DE PESCA DEL PERÚ ­ SUMOPP (en adelante, EL SINDICATO); en mérito a los recursos de revisión interpuestos por las empresas PESQUERA HUMACARE S.A.C., PESQUERA HAYDUK S.A., CORPORACIÓN PESQUERA INCA S.A.C., CFG INVESTMENT S.A.C. y el señor JACOBO ESTUARDO CAVENAGO REBAZA (en adelante, LOS EMPLEADORES) contra el Auto Directoral Regional Nº 011-2014-REGIÓN ANCASH-DRTyPE-CHIM, expedido por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Ancash, mediante el cual se declararon infundados los recursos de apelación interpuestos por las empresas PESQUERA HUMACARE S.A.C., CORPORACIÓN PESQUERA INCA S.A.C., CFG INVESTMENT S.A.C. y el señor JACOBO ESTUARDO CAVENAGO REBAZA, contra el Auto Directoral Nº 024-2014-REGIÓN ANCASH-DRTyPE/ DPSC-CHIM, emitido por la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Ancash, que desestimó lo señalado por las empresas CORPORACIÓN PESQUERA 1313 S.A.,PESQUERA HUMACARE S.A.C., CORPORACIÓN PESQUERA INCA S.A.C., CFG INVESTMENT S.A.C. y el señor JACOBO ESTUARDO CAVENAGO REBAZA. Los escritos con números de registro 60486-2015 y 85556-2015, mediante los cuales EL SINDICATO solicita a esta Dirección General que emita pronunciamiento sobre los recursos de revisión interpuestos por LOS EMPLEADORES. CONSIDERANDO: I. Aspectos formales 1. De los recursos administrativos Los recursos administrativos deben su existencia al "lógico ofrecimiento [a los administrados] de posibilidades defensivas ante eventuales violaciones de sus derechos o atentados a sus intereses por parte de la Administración. La administración tiene también ocasión así de revisar sus conductas, rectificando las desviaciones en que pueda haber incurrido frente a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico o simplemente, sin que haya producido ilegalidad, adoptando una nueva decisión más razonable (...)"1. Conforme a lo establecido por el artículo 206º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley Nº 27444 (en adelante, la LPAG), el administrado tiene el derecho de contradecir el acto administrativo que se supone está violando, desconociendo o lesionando un derecho o interés legítimo, lo que se materializa a través de los recursos administrativos detallados en el artículo 207º del mismo cuerpo normativo; a saber: i) Recurso de reconsideración, ii) Recurso de apelación y iii) Recurso de revisión. 2. Del recurso de revisión Es el recurso excepcional interpuesto ante una tercera instancia de competencia nacional (en el caso de que las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional), correspondiendo dirigirlo a la misma autoridad que expidió el acto impugnado para que esta eleve lo actuado al superior jerárquico. El recurso de revisión se fundamenta en el ejercicio de la tutela administrativa que la legislación encarga a algunas entidades públicas sobre otras, por lo que se reconoce que en tales casos es necesario reservar un poder limitado para que sin dirigir a las entidades tuteladas, "les sea facultado revisar, autorizar o vetar las decisiones de los órganos superiores de entidades descentralizadas, con miras de preservar y proteger el interés nacional"2. La característica particular que tiene el recurso de revisión radica en su carácter excepcional, al interponerse ante una tercera instancia administrativa de competencia nacional; en este caso, tratándose del cuestionamiento de una resolución emitida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional

de Ancash, corresponde a esta Dirección General de Trabajo avocarse al conocimiento del recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR3. II. De los hechos suscitados en el caso concreto Mediante comunicaciones presentadas con fechas11 y 25 de julio de 2013, EL SINDICATO presentó su pliego de reclamos ante la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Ancash, señalando que el nivel de negociación sería el de rama de actividad o gremio. Dicho pliego de reclamos fue admitido a trámite mediante Proveído s/n emitido con fecha 13 de agosto de 2013 por la Sub Dirección de Negociación Colectiva, Inspección, Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Ancash, que dispuso el inicio de la primera etapa de negociación colectiva por rama de actividad entre EL SINDICATO y LOS EMPLEADORES y las empresas PESQUERA CENTINELA S.A.C., PROMASA S.A., LSA ENTERPRISE PERÚ S.A., ISLA DE ONS S.A., PESQUERA LUCIANA S.A.C., CORPORACIÓN PESQUERA 1313 S.A., PESQUERA CHAPSA S.C.R.L., EMPRESA PESQUERA ISA S.R.L., PESQUERA CASABLANCA S.A.C., PESQUERA MAR DEL NORTE S.A.C., PESQUERA NINFAS DEL MAR S.A.C. y PESQUERA EXALMAR S.A.A. Con fecha 16 de agosto de 2013, la empresa PESQUERA EXALMAR S.A.A. manifestó su oposición a la negociación colectiva dado que no resultaría posible que esta se lleve a cabo en el nivel de rama de actividad. Con fecha 20 de agosto de 2013, la empresa PESQUERA HUMACARE S.A.C. dedujo nulidad del Proveído s/n de fecha 13 de agosto de 2013, aduciendo que EL SINDICATO no tendría legitimidad para negociar con el referido empleador, puesto que sus delegados no son trabajadores del referido empleador. Con fecha 26 de agosto de 2013, la empresa PESQUERA EXALMAR S.A.A. reiteró su manifestación de oposición a la negociación colectiva y dedujo nulidad del Proveído s/n de fecha 13 de agosto de 2013;señalando, primero, que solo cinco (05) de cuarenta y tres (43) de sus trabajadores se encuentran afiliados a EL SINDICATO y, segundo, que dicha organización sindical no tendría legitimidad para negociar. Con fecha 27 de agosto de 2013, el señor JACOBO CAVENAGO REBAZA dedujo la nulidad del pliego de reclamos, señalando que EL SINDICATO carecería de legitimidad para negociar. Con fecha 16 de setiembre de 2013, la empresa PESQUERA CASABLANCA S.A.C. manifestó su oposición a la negociación colectiva, al no haber acuerdo previo con EL SINDICATO para que esta se lleve a cabo a nivel de rama de actividad. Con fecha 24 de setiembre de 2013, la empresa CFG INVESTMENT S.A.C. dedujo nulidad del Proveído s/n de fecha 13 de agosto de 2013, indicando que la negociación colectiva correspondería al nivel de gremio y no de rama de actividad. También con fecha 24 de setiembre de 2013, la empresa CORPORACIÓN PESQUERA 1313 S.A. manifestó su oposición a la negociación colectiva, al no haber acuerdo previo con EL SINDICATO para que esta se lleve a cabo a nivel de rama de actividad. Con fecha 26 de setiembre de 2013, la empresa CORPORACIÓN PESQUERA INCA S.A.C. manifestó su oposición a la negociación colectiva y dedujo nulidad del Proveído s/n de fecha 13 de agosto de 2013, señalando,

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Martín Mateo, Ramón. Manual de Derecho Administrativo. Editorial Aranzadi. 2005. Navarra. pp. 309-310. Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena Edición. Gaceta Jurídica. Lima. 2011. p. 627. En efecto, de conformidad con el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 0172012-TR, "[c]ontra lo resuelto en segunda instancia por las direcciones regionales de trabajo y promoción del empleo, acorde al artículo 2º del presente Decreto Supremo, procede la interposición del recurso de revisión, cuyo conocimiento es competencia de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (...)".