Norma Legal Oficial del día 13 de agosto del año 2015 (13/08/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 24

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NORMAS LEGALES

Jueves 13 de agosto de 2015 /

El Peruano

para promover, proteger y defender los derechos de las personas al acceso a los servicios de salud, supervisando que las prestaciones sean otorgadas con calidad, oportunidad, disponibilidad y aceptabilidad, con independencia de quien las financie, así como los que correspondan en su relación de consumo con las IAFAS e IPRESS, incluyendo aquellas previas y derivadas de dicha relación; así como para conocer con competencia primaria y alcance nacional, las presuntas infracciones a las disposiciones relativas a la protección de los derechos de los usuarios en su relación de consumo con la IPRESS y/o IAFAS. 5.2. SUSALUD es competente también para identificar las cláusulas abusivas en los contratos o convenios que suscriben las IAFAS con los asegurados o entidades que los representen, según las disposiciones aplicables de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, con excepción de las pólizas de seguros de las Empresas de Seguros bajo el control de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, sin perjuicio de la protección al consumidor o usuario directamente afectado respecto de la aplicación de la referida cláusula en el caso en concreto. 5.3. SUSALUD velará por el cumplimiento de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor y sus normas complementarias y conexas, en materia de protección de los derechos de los usuarios de los servicios de salud, por la falta de idoneidad de los servicios ofrecidos por las IAFAS, IPRESS y UGIPRESS, ejerciendo su potestad sancionadora en el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1158. Artículo 6.- Competencias sobre IPRESS SUSALUD es competente para supervisar que las IPRESS cumplan con lo dispuesto en los artículos 67 y 68 del capítulo II, del título IV, de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, referidos a la protección de la salud y a la responsabilidad por la prestación de los servicios de salud, ejerciendo su potestad sancionadora de acuerdo a la normativa vigente. Artículo 7.- Competencias sobre el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo ­ SCTR SUSALUD es competente para supervisar el cumplimiento de las normas que protegen a los consumidores del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, en materia referida a la cobertura y prestaciones de salud, ejerciendo su potestad sancionadora de acuerdo a la normativa vigente. La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones ­ SBS e INDECOPI mantienen las facultades para actuar en la vía administrativa en materias referidas a las prestaciones económicas, como es el caso de las pensiones de sobrevivencia, pensiones de invalidez, gastos de sepelio u otros de similar naturaleza, dentro de su respectivo ámbito de competencia. Artículo 8.- Competencias sobre Empresas de Seguros, SOAT y AFOCAT SUSALUD es competente para supervisar el cumplimiento de las normas que protegen a los consumidores en las IAFAS ­ Empresas de Seguros, incluidas las que oferten la cobertura del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), así como a las Asociaciones de Fondos Regionales y Provinciales Contra Accidentes de Tránsito (AFOCAT), ejerciendo su potestad sancionadora de acuerdo a lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1158. La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones ­ SBS e INDECOPI, mantienen las facultades para actuar en la vía administrativa, en materias referidas a las coberturas para los casos de muerte, invalidez permanente, incapacidad temporal y gastos de sepelio, dentro de sus ámbitos de competencia, de acuerdo a la normativa vigente. Artículo 9.- Procedimientos asumidos por SUSALUD SUSALUD asume competencia sobre todos aquellos actos u omisiones ocurridos a partir de la vigencia de la presente norma, que constituyan presuntas infracciones a las disposiciones relativas a la protección de los derechos

de los usuarios en su relación de consumo con las instituciones bajo su ámbito de competencia, así como aquellas previas o derivadas de ésta. INDECOPI mantiene competencia sobre todos aquellos actos u omisiones ocurridos antes de la vigencia de la presente norma, en las materias señaladas en el párrafo precedente, hasta su conclusión en la vía administrativa, arbitral y/o sede judicial. Artículo 10.- Aplicación del Código de Protección y Defensa del Consumidor Las disposiciones contenidas en la Ley N° 29571, como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas, referidas a presuntas infracciones a los derechos de los consumidores, que se encuentren dentro de las competencias transferidas a SUSALUD, se aplicarán supletoriamente a las establecidas en el Reglamento de Infracciones y Sanciones de SUSALUD. Para todos los casos, el régimen de sanciones, criterios de aplicación, graduación de las sanciones y demás disposiciones procedimentales, son las establecidas en el Reglamento de Infracciones y Sanciones de SUSALUD, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Legislativo N° 1158. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- Aspectos no comprendidos en el procedimiento de transferencia No se encuentran comprendidos en el procedimiento de transferencia el acervo documentario, los recursos humanos, bienes y otros recursos que actualmente disponga INDECOPI. Las competencias asumidas por SUSALUD se financian con cargo a su presupuesto institucional. 1273842-1

Aprueban Reglamento de la Ley N° 29414, Ley que establece los Derechos de las Personas Usuarias de los Servicios de Salud
DECRETO SUPREMO Nº 027-2015-SA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, los artículos 1 y 9 de la Constitución Política del Perú establecen que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado; y que el Estado determina la política nacional de salud. El Poder Ejecutivo norma y supervisa su aplicación, siendo responsable de diseñarla y conducirla en forma plural y descentralizadora para facilitar a todos el acceso equitativo a los servicios de salud; Que, los numerales I y II del Título Preliminar de la Ley Nº 26842, Ley General de Salud, señalan que la salud es condición indispensable del desarrollo humano y medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y colectivo, por lo que la protección de la salud es de interés público, siendo responsabilidad del Estado regularla, vigilarla y promoverla; Que, el artículo 123 de la precitada ley, modificada por la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1161, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, dispone que el Ministerio de Salud es la Autoridad de Salud de nivel nacional. Como organismo del Poder Ejecutivo tiene a su cargo la formulación, dirección y gestión de la política de salud y actúa como la máxima autoridad normativa en materia de salud; Que, el literal a) del artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1161, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, establece que es función rectora del Ministerio de Salud, formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la política nacional y sectorial de promoción de la salud, prevención de enfermedades, recuperación y rehabilitación en salud, bajo su competencia, aplicable a todos los niveles de gobierno; Que, mediante Ley Nº 29414, Ley que Establece los Derechos de las Personas Usuarias de los Servicios de Salud, se modificó diversos artículos de