Norma Legal Oficial del día 13 de junio del año 2014 (13/06/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 19

El Peruano Viernes 13 de junio de 2014

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d) Secretario de Organizacion. La licencia sindical se limitara al Secretario General y Secretario de Defensa cuando la organizacion sindical afilie entre veinte (20) y cincuenta (50) servidores civiles. En el caso de las menos de veinte (20) servidores civiles, tendran el derecho ambos delegados. La organizacion sindical debera comunicar, con la debida anticipacion, a la entidad a la que pertenece el dirigente sindical la utilizacion de la licencia para acudir a actos de concurrencia obligatoria. Articulo 64.- De la suspension o destitucion de dirigentes sindicales Cuando el servidor sea dirigente sindical, la entidad debera remitir por escrito, de manera simultanea, la comunicacion donde se invoque la causal de suspension o destitucion, a la organizacion sindical y al servidor civil. La organizacion sindical podra actuar en defensa del dirigente sin necesidad de poder especial. CAPITULO II: NEGOCIACION COLECTIVA Articulo 65.- Ambito de aplicacion Lo establecido en el presente Capitulo es de aplicacion a toda negociacion colectiva en la que intervenga un sindicato que pueda estar integrado, parcial o totalmente, por servidores que hubieran optado por no trasladarse al regimen previsto en la Ley. Articulo 66.- Alcances de la negociacion colectiva La negociacion colectiva por entidad publica se circunscribe a lo establecido en el articulo 42 de la Ley y en el literal e) de su articulo 43 y se encuentra ademas limitada por lo dispuesto en el tercer parrafo del articulo 40 y en el literal b) del articulo 44 de la misma Ley. Articulo 67.- Representacion en la negociacion colectiva Los sindicatos representan a los servidores civiles que se encuentren afiliados a su organizacion. Por extension, los sindicatos que afilien a la mayoria absoluta de los servidores publicos de la entidad representan tambien a los servidores no afiliados a esa organizacion para efectos de la negociacion colectiva. Se entiende por mayoria absoluta al cincuenta por ciento mas uno, de servidores civiles mas uno del ambito correspondiente. Para efectos de la negociacion colectiva, las entidades MORDAZA B se encuentran representadas por las entidades MORDAZA A. Articulo 68.- Definicion de convenio colectivo El convenio colectivo es el acuerdo que celebran, por una parte, una o mas organizaciones sindicales de servidores civiles y, por otra, entidades publicas MORDAZA A que constituyen Pliego Presupuestal. De conformidad con lo establecido en el articulo 42 de la Ley, el objeto de dicho acuerdo es regular la mejora de las compensaciones no economicas, incluyendo el cambio de condiciones de trabajo o de empleo, de acuerdo con las posibilidades presupuestarias y de infraestructura de la entidad y la naturaleza de las funciones que en MORDAZA se cumplen. Articulo 69.- Caracteristicas del convenio colectivo Son caracteristicas del convenio colectivo: a) Modifica de pleno derecho los aspectos de la relacion de servicio sobre los que incide. Las relaciones individuales quedan automaticamente adaptadas a aquella. b) Continua rigiendo mientras no sea modificada por una convencion colectiva posterior acordada entre las mismas partes, sin perjuicio de aquellas clausulas que hubieren sido pactadas con caracter permanente o cuando las partes acuerden expresamente su renovacion o prorroga total o parcial. Sus efectos se mantendran vigentes, respecto de los servidores, unicamente en tanto estos mantengan vinculo con la entidad con la que se suscribio el Convenio; y, c) Debe formalizarse por escrito en tres (3) ejemplares, uno para cada parte y el tercero para su MORDAZA

Las entidades cuyo numero de servidores civiles no alcance el requerido para la constitucion de organizaciones sindicales establecido en el parrafo anterior, podran elegir dos (02) delegados que los representen ante su entidad. Articulo 57.De las federaciones y confederaciones Para constituir una federacion, se requiere la union de no menos de dos (02) organizaciones sindicales del mismo ambito. Para constituir una confederacion, se requiere la union de no menos de dos (02) federaciones registradas. Las federaciones y confederaciones se rigen por la Ley y el presente Reglamento. Articulo 58.- De la constitucion Las organizaciones sindicales se constituyen por medio de asamblea, en donde se aprueba el estatuto, se elige a la junta directiva, todo lo cual debe constar en acta refrendada por Notario Publico, a falta de este, por el Juez de Paz letrado de la localidad con indicacion del lugar, fecha y nomina de asistentes. Articulo 59.- Del registro sindical Las organizaciones sindicales de servidores civiles, las federaciones y confederaciones se registran en el Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Publicos, regulado por la Ley Nº 27556 y sus normas reglamentarias. El registro es un acto formal, no constitutivo y le confiere personeria juridica. Las organizaciones sindicales, cumplido el tramite de registro, podran por este solo merito inscribirse en el registro de asociaciones para efectos civiles. Articulo 60.- De la disolucion de la organizacion sindical Las organizaciones de trabajadores no estan sujetas a disolucion o suspension por via administrativa. Las organizaciones sindicales se disuelven voluntariamente, segun lo establecido en sus propios estatutos. Excepcionalmente, las organizaciones sindicales pueden disolverse por mandato judicial consentido o ejecutoriado. Articulo 61.- De las licencias sindicales El convenio colectivo podra contener las estipulaciones tendientes a facilitar las actividades sindicales en lo relativo a reuniones, comunicaciones, permisos y licencias sindicales, las mismas que configuran un supuesto de suspension imperfecta del servicio civil, de acuerdo con el literal d) del numeral 47.2 del articulo 47 de la Ley. A falta de acuerdo, las entidades publicas solo estan obligadas a otorgar permisos o licencias sindicales para actos de concurrencia obligatoria hasta un limite de 30 dias calendario por ano y por dirigente. El limite de treinta (30) dias calendario al ano por dirigente no se aplicara cuando exista convenio colectivo o costumbre mas favorable. Articulo 62.- Actos de concurrencia obligatoria Se entiende por actos de concurrencia obligatoria aquellos supuestos establecidos como tales por la organizacion sindical de acuerdo con lo previsto en su estatuto, asi como las citaciones judiciales, administrativas o policiales relacionadas con la actividad sindical. La asistencia de los dirigentes sindicales que MORDAZA miembros de la Comision Negociadora, a las reuniones que se produzcan durante todo el tramite de la negociacion colectiva no sera computables dentro del limite de los treinta (30) dias calendario a que hace referencia el articulo precedente. Articulo 63.- Dirigentes con derecho a asistencia a actos de concurrencia obligatoria Los dirigentes sindicales con derecho a solicitar permiso de la entidad publica para asistir a actos de concurrencia obligatoria a que se refiere el articulo precedente seran los siguientes: a) Secretario General; b) Secretario Adjunto, o quien haga sus veces; c) Secretario de Defensa; y,