Norma Legal Oficial del día 16 de septiembre del año 2013 (16/09/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 25

El Peruano Lunes 16 de setiembre de 2013

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constitucionales que el Congreso de la Republica, lejos de vulnerar, tiene el deber constitucional de garantizar. 8. La autonomia universitaria y su respectivo contenido constitucionalmente protegido no son extensibles solamente a las universidades privadas, sino tambien a las publicas. Tal razonamiento no solo deriva de razones logicas, en el sentido de que no cabe distinguir alli donde la Constitucion o las leyes no lo hacen, sino tambien de razones axiologicas, puesto que desconocer la autonomia universitaria de las universidades publicas supondria despojar a estas instituciones, tan solo por razon de su origen, de una garantia institucional fundamental para la proteccion de valores constitucionales esenciales relacionados con la educacion, tales como la MORDAZA de ensenanza (articulo 13°), la MORDAZA de conciencia (articulo 14°), la MORDAZA de catedra (articulo 18° de la Constitucion), entre otros; en definitiva, con valores cuya proteccion es indispensable para garantizar la autonomia moral del ser humano y su relacion con el principio-derecho de dignidad (articulo 1º de la Constitucion). 9. Lo expuesto significa que las universidades publicas, tal como sucede con las universidades privadas, gozan de plena autonomia normativa, de gobierno, academica, administrativa y economica. Es decir, gozan de potestades autodeterminativas en el dictado de sus respectivas normas internas, en su estructuracion de gobierno y organizacion, en el diseno de su MORDAZA de ensenanza, en su regimen administrativo y en la disposicion de sus bienes y rentas, sin posibilidad de injerencia externa alguna en estos ambitos por parte de algun poder publico o privado. En definitiva, las universidades publicas son creadas por ley, pero una vez que ello sucede y tras el inicio de su funcionamiento, se institucionalizan, gozan, con plenitud, de la autonomia universitaria reconocida en el articulo 18º de la Constitucion. 10. Asi las cosas, el Congreso de la Republica, al crear a traves de la Ley Nº 29652 la Universidad Nacional Autonoma Altoandina de Tarma, "sobre la base de la filial de la Universidad Nacional MORDAZA MORDAZA MORDAZA (UNDAC) y la sede de la Universidad Nacional del Centro del Peru (UNCP) en dicha ciudad" (articulo 1º); establecer que son rentas de la referida universidad "[l]as actuales partidas consignadas en el presupuesto de la Universidad Nacional del Centro del Peru (UNCP) y de la Universidad Nacional MORDAZA MORDAZA MORDAZA (UNDAC) destinadas para la inversion en su sede y filial, respectivamente, en la provincia de Tarma" (articulo 4º, literal a.); y ordenar la transferencia a la Universidad Nacional Autonoma Altoandina de Tarma, de manera permanente, de los bienes muebles e inmuebles, del acervo documentario y de las partidas presupuestales asignadas a la sede de la UNCP y a la filial de la UNDAC (Primera y MORDAZA Disposicion Complementaria Transitoria), ha violado la garantia institucional de autonomia de estas universidades, prevista en el articulo 18º de la Constitucion. 11. Dicha violacion constitucional, por lo demas, resulta flagrante, puesto que el conjunto normativo de la Ley Nº 29652 al que se ha hecho alusion, es claramente atentatorio de cuatro de las cinco manifestaciones o regimenes que, conforme al fundamento 5 supra, conforman la referida autonomia. En efecto, la afectacion legal de las sedes de la UNCP y de la UNDAC, y de sus respectivos bienes muebles e inmuebles, partidas presupuestales y acervo documentario, en un solo acto, ha vulnerado la autodeterminacion normativa que dio origen a las referidas sedes y que regulaba su patrimonio (regimen normativo), la autodeterminacion estructural, organizativa y administrativa de las referidas universidades (regimen de gobierno y administrativo), y, evidentemente, la autodeterminacion en la administracion, gestion y disposicion de su patrimonio institucional (regimen economico). 12. Lo expuesto permite concluir que resultan inconstitucionales la frase "sobre la base de la filial de la Universidad Nacional MORDAZA MORDAZA MORDAZA (UNDAC) y la sede de la Universidad Nacional del Centro del Peru (UNCP) en dicha ciudad" del articulo 1º; el articulo 3º; el articulo 4º, literal a); la Primera y MORDAZA Disposicion Complementaria Transitoria; y la Tercera Disposicion Complementaria Final de la Ley Nº 29652 -Ley que crea la Universidad Nacional Autonoma Altoandina de Tacna-.

universitaria. Ello comporta el senalamiento de los planes de estudios, programas de investigacion, formas de ingreso y egreso de la institucion, etc. Es formalmente dependiente del regimen normativo y es la expresion mas acabada de la razon de ser de la actividad universitaria. d) Regimen administrativo: Implica la potestad autodeterminativa para establecer los principios, tecnicas y practicas de sistemas de gestion, tendientes a facilitar la consecucion de los fines de la institucion universitaria. e) Regimen economico: Implica la potestad autodeterminativa para administrar y disponer del patrimonio institucional, asi como para fijar los criterios de generacion y aplicacion de los recursos financieros. En sentido sustancialmente analogo, el articulo 4º de la Ley Nº 23733 -Ley Universitaria-, dispone lo siguiente: "La autonomia inherente a las Universidades se ejerce de conformidad con la Constitucion y las leyes de la Republica e implica los derechos siguientes: a) Aprobar su propio Estatuto y gobernarse de acuerdo con el; b) Organizar su sistema academico, economico y administrativo; c) Administrar sus bienes y rentas, elaborar su presupuesto y aplicar sus fondos con la responsabilidad que impone la ley. La violacion de la autonomia de la Universidad es sancionable conforme a ley". 6. Desde luego, en la medida que el articulo 18º de la Constitucion ordena que el despliegue de la autonomia universitaria se realice "en el MORDAZA de la Constitucion y de las leyes", no solo resulta que su desarrollo no puede afectar los principios, valores o derechos que la Constitucion reconoce, sino que ademas queda al legislador reservado el establecimiento de ciertos limites juridicos que MORDAZA debe respetar. En ese sentido, tal como ha enfatizado este Tribunal "autonomia no es sinonimo de autarquia, por lo que ninguna universidad se encuentra exenta de un MORDAZA de evaluacion externo riguroso, y, en su caso, de la obligacion de adoptar las medidas que les MORDAZA impuestas por los organos del Estado competentes para elevar su nivel educativo" (cfr. STC 0017-2008PI, fundamento 180); habiendose ademas sostenido, en la misma linea, que la "libre iniciativa para realizar actividades educativas no implica, de modo alguno, la concesion, a favor de la persona natural o juridica que la ejerza, de un ambito que se encuentre desvinculado de las disposiciones constitucionales, de los principios y fines del MORDAZA educativo y de las politicas generales que en materia de educacion MORDAZA fijado el Estado, pues (...) la educacion se constituye tambien como un servicio publico y, como tal, exige una activa participacion del Estado para su eficaz realizacion" (cfr. SSTC 4232-2004PA, fundamento 30; y 0017-2008-PI, fundamento 181). 7. Por consiguiente, el Congreso debe adoptar determinadas medidas vinculadas con el regimen universitario y la educacion en este nivel, en la busqueda de promover ciertos fines de la educacion universitaria constitucionalmente impuestos, tales como "el desarrollo integral de la persona humana" (articulo 13º) y "la formacion profesional, la difusion cultural, la creacion intelectual y artistica y la investigacion cientifica y tecnologica" (articulo 18º). Tambien debe ejercer ciertas competencias y cumplir ciertos deberes que la Constitucion establece, tales como "reconoce[r] y garantiza[r] la MORDAZA de ensenanza" (articulo 13º), "promover el desarrollo cientifico y tecnologico del pais" (articulo 14º), "coordina[r] la politica educativa", "[f]ormula[r] (...) los requisitos minimos de la organizacion de los centros educativos", "[s]upervisa[r] su cumplimiento y la calidad de la educacion" (articulo 16º), "garantiza[r] [en el caso de la universidades publicas] el derecho a educarse gratuitamente a los alumnos que mantengan un rendimiento satisfactorio y no cuenten con los recursos economicos necesarios para cubrir los costos de educacion" (articulo 17º) y "prom[over] la creacion de centros de educacion donde la poblacion lo requiera" (articulo 17º). Sin embargo, una cosa es ello, y otra, muy distinta, sostener que, al adoptar tales medidas, pueda violar los ambitos constitucionalmente protegidos de la autonomia universitaria a los que se ha hecho alusion en el fundamento 5 supra. Tales ambitos son representativos de limites