Norma Legal Oficial del día 02 de noviembre del año 2013 (02/11/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

El Peruano Sabado 2 de noviembre de 2013

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como el orientar el desarrollo del MORDAZA y garantizar la seguridad de la Nacion; (ii) necesarias, al no existir otro medio alternativo idoneo que alcance los mismos fines; y (iii) proporcionales, puesto que el grado de realizacion de los fines constitucionales que se persiguen son mayores al grado de afectacion al derecho de propiedad. Finalmente, con respecto a la declaratoria de inconstitucionalidad del articulo 46 del Decreto Supremo Nº 014-2011-MTC, precisa que esta solicitud atenta contra el deber primordial del Estado de promover la integracion y la aplicacion del MORDAZA de reciprocidad y, a su vez, repercute negativamente en el desarrollo del pais. Resalta, por ultimo, que el Decano del Colegio de Abogados de MORDAZA no ha sido facultado por su gremio para impugnar el Reglamento. FUNDAMENTOS §1. Delimitacion del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la inconstitucionalidad del articulo 1º de la Ley Nº. 29475, que modifica el articulo 7.2 de la Ley Nº 28583, Ley de Reactivacion de la MORDAZA Mercante Nacional; y, por conexion, el articulo 46 del Decreto Supremo Nº 014-2011MTC. Sin embargo, MORDAZA de resolver el fondo de la controversia, es preciso que el Tribunal analice un par de cuestiones de orden formal que, con posterioridad a la admision de la demanda, se han planteado. §2. Plazo de prescripcion e interposicion de la demanda 2. La primera de ellas, tiene que ver con la alegacion de que la demanda se habria interpuesto fuera del plazo legal. El argumento reza asi: si bien en el petitorio de la demanda se cuestiona la constitucionalidad del articulo 1º de la Ley Nº 29475, en cuanto modifica el articulo 7.2 de la Ley Nº 28583, sin embargo, tanto dicho petitorio como los fundamentos que la sustentan, no cuestionan el extremo de la disposicion introducida mediante la modificacion, sino aquella que ya se encontraba vigente desde que se expidio la Ley Nº 28583. Por tanto, habiendo entrado en vigencia la Ley Nº 28583 el 22 de MORDAZA de 2005, cuando se interpuso la demanda, el 2 de noviembre de 2011, ya habia transcurrido con exceso el plazo de prescripcion al que se hace referencia en el articulo 100º del Codigo Procesal Constitucional. 3. El Tribunal no comparte dicho criterio. El articulo 1º de la Ley Nº 29475, despues de precisar que modifica, entre otros articulos, el parrafo 7.2 de la Ley Nº 28853, indica que este quedara redactado bajo un texto integrado por los siguientes enunciados linguisticos: "7.2 Para el transporte acuatico entre puertos peruanos unicamente, y en los casos de inexistencia de naves propias o bajo las modalidades a que se refiere el parrafo 7.1, se permitira el fletamento de naves de bandera extranjera para ser operadas, unicamente, por navieros nacionales o empresas navieras nacionales, por un periodo que no superara los seis (6) meses no prorrogables. El reglamento regula la aplicacion tributaria a los buques extranjeros que ingresan al servicio de cabotaje nacional". 4. El Tribunal es de la opinion que habiendose re-escrito por completo el articulo 7.2 de la Ley Nº 28853, como consecuencia de la modificacion realizada por el articulo 1º de la Ley Nº 29475, el plazo de prescripcion se computa desde que entro en vigencia el texto de la disposicion legal que contiene su (nueva) formulacion linguistica. Es decir, desde que entro en vigencia la Ley Nº 29475; pues, en MORDAZA instancia, como dispone el MORDAZA parrafo del articulo III del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Constitucional, "Cuando en un MORDAZA constitucional se presente una duda razonable respecto de si el MORDAZA debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararan su continuacion". §3. Inconstitucionalidad por conexion e impugnacion de inconstitucionalidad por un Colegio de Abogados 5. La MORDAZA cuestion de orden formal atane al cuestionamiento efectuado en la contestacion de la demanda en torno a la solicitud de declaracion de inconstitucionalidad, por conexion, del Decreto Supremo Nº 014-2011-MTC. A juicio del apoderado del Congreso

la Ley Nº 29475, que modifica el articulo 7.2 de la Ley Nº 28583, Ley de Reactivacion de la MORDAZA Mercante Nacional. Magistrados presentes: SS. URVIOLA HANI MORDAZA GOTELLI MORDAZA MORDAZA MORDAZA HAYEN ETO MORDAZA MORDAZA MORDAZA

EXP. Nº 0020-2011-PI/TC MORDAZA COLEGIO DE ABOGADOS DE MORDAZA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En MORDAZA, a los 22 dias del mes de MORDAZA de 2013, el Tribunal Constitucional, en sesion de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Urviola Hani, MORDAZA Gotelli, MORDAZA MORDAZA, MORDAZA Hayen, Eto MORDAZA y MORDAZA MORDAZA, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de MORDAZA del magistrado MORDAZA Gotelli, que se agrega A) MORDAZA Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de MORDAZA contra el articulo 1º de la Ley Nº 29475, en cuanto modifica el articulo 7.2 de la Ley Nº 28583, Ley de Reactivacion de la MORDAZA Mercante Nacional, asi como, por conexion, contra el articulo 46 del Decreto Supremo Nº 014-2011-MTC, Reglamento de la Ley Nº 28583. B) ANTECEDENTES 1. De los fundamentos de la demanda Con fecha 2 de noviembre de 2011, el Colegio de Abogados de MORDAZA interpone demanda de inconstitucionalidad contra el articulo 1º de la Ley Nº 29475, que modifica el articulo 7.2 de la Ley Nº 28583, Ley de Reactivacion de la MORDAZA Mercante Nacional, asi como, por conexion, contra el articulo 46 del Decreto Supremo Nº 014-2011-MTC. Afirma que el referido articulo 7.2 MORDAZA el articulo 63 de la Constitucion, pues realiza un tratamiento discriminatorio al permitir solo de modo excepcional el fletamento de naves extranjeras para el transporte acuatico entre puertos peruanos y solamente en el caso de inexistencia de naves propias. De igual manera, refiere que las normas impugnadas fundan un MORDAZA trato discriminatorio, puesto que impiden que empresas navieras extranjeras puedan fletar, a su vez, naves de bandera extranjera, otorgando a las empresas navieras nacionales el derecho exclusivo de operar tales embarcaciones extranjeras. Finalmente, considera que la disposicion impugnada transgrede el articulo 71 de la Constitucion, en relacion al articulo 2.2 de la misma Ley Fundamental, pues realiza un trato discriminatorio a los extranjeros en funcion de la propiedad. 2. De los fundamentos de la contestacion de demanda Con fecha 15 de junio de 2012, el apoderado del Congreso de la Republica contesta la demanda solicitando que esta se declare infundada. Alega que la disposicion impugnada no MORDAZA el articulo 63º de la Constitucion, referido a la igualdad de condiciones para los nacionales y extranjeros en materia de inversion, puesto que si se tiene en cuenta lo que el Tribunal Constitucional ha definido como inversion, lo dispuesto por el articulo 7.2 de la Ley Nº 28583 no regula un tema de inversion sino mas bien de servicio de fletamento o alquiler de naves para el transporte acuatico entre puertos peruanos. Por otra parte, sostiene que en relacion al articulo 71º de la Constitucion, sobre el derecho de propiedad, las disposiciones cuestionadas superan el test de proporcionalidad, en la medida que constituyen medidas (i) idoneas para lograr fines constitucionalmente legitimos