Norma Legal Oficial del día 09 de junio del año 2012 (09/06/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 31

El Peruano MORDAZA, sabado 9 de junio de 2012

NORMAS LEGALES

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Articulo 5.- Remuneracion del SISE 5.1 El SISE, conforme a lo dispuesto en la Ley, sera remunerado mediante el Cargo Tarifario SISE, el que servira para recaudar el costo total de inversion y explotacion de la infraestructura de los ductos de transporte, distribucion y de las instalaciones de almacenamiento estrategico a que se refiere el Articulo 4 del presente Reglamento. 5.2 OSINERGMIN aprobara el Cargo Tarifario SISE, las transferencias y las liquidaciones en funcion de lo indicado en el numeral precedente y lo previsto en el respectivo contrato de concesion. 5.3 El Cargo Tarifario SISE sera recaudado por los Productores e Importadores que realizan la venta primaria, y comunicado al Administrador en los medios, formatos y plazos que el Administrador disponga. Los Productores e Importadores deberan transferir mensualmente a los titulares de concesion el monto recaudado. TITULO III DEL FONDO DE INCLUSION SOCIAL ENERGETICO (FISE) Articulo 6.- Sectores Vulnerables y Usuarios FISE. Conforme a lo establecido en el articulo 7.2 de la Ley, los hogares a los que se les asignara una compensacion social, seran aquellos que cumplan con los criterios para la focalizacion de la compensacion social y promocion para el acceso de GLP, en el siguiente orden de prelacion: 6.1 Socioeconomicos a) Focalizacion Geografica: la compensacion social se implementara gradualmente, conforme a la disponibilidad presupuestal del FISE, en las regiones y distritos con mayor nivel de pobreza, segun la informacion contenida en el ultimo mapa de pobreza publicado por el INEI. b) Focalizacion Individual: Al interior de cada distrito seleccionado, la compensacion social se asignara a los hogares pertenecientes a los estratos 1 al 5 del Sistema de Focalizacion de Hogares (SISFOH). Esta asignacion sera otorgada de manera gradual dependiendo de la disponibilidad presupuestal del FISE. 6.2 Categoricos a) Ser usuario residencial de electricidad con consumo promedio mensual calculado sobre la base de los ultimos 12 meses, incluido el mes que se factura, menor o igual a 30 Kwh. y que cuenten con una cocina a GLP. b) Ser usuario residencial de electricidad con consumo promedio mensual calculado sobre la base de los ultimos 12 meses, incluido el mes que se factura, menor o igual a 30 Kwh. y que no cuenten con una cocina a GLP. c) No contar con el servicio residencial de electricidad y contar con una cocina a GLP. d) No contar con el servicio residencial de electricidad ni con una cocina a GLP y tener facilidades de acceso al consumo de GLP. Articulo 7.- Recargo en la facturacion mensual para Usuarios Libres de electricidad: La aplicacion del numeral 4.1 de la Ley, se efectuara de acuerdo a lo siguiente: 7.1. La tarifa o recargo unitario equivalente en energia que el Suministrador debera aplicar al Usuario Libre de acuerdo con la Ley N° 29852 sera igual a: rc = (G+T+D)*(F-1)/E donde: rc = recargo unitario expresado en ctm S/.kWh G = Facturacion por compra de potencia y energia a precios libres T = Facturacion por peajes de transmision regulados por OSINERGMIN. D = Facturacion por la tarifa de distribucion regulados por OSINERGMIN. E = Energia facturada al Usuario Libre. F = Factor de Recargo del Fondo de Compensacion Social Electrica aprobado por OSINERGMIN. Los montos recaudados por aplicacion de este recargo debera transferirse en la oportunidad y forma que indique el Administrador. El monto total correspondiente

a este recargo debera indicarse explicitamente en el comprobante de venta emitido por el Suministrador. 7.2 Los Suministradores transferiran mensualmente conforme lo senale el Administrador, los montos correspondientes al dicho recargo recibidos a traves de su facturacion en los peajes secundarios y complementarios de transmision. 7.3 Los Suministradores presentaran las liquidaciones correspondientes para la aprobacion del Administrador conforme a los procedimientos y medios que para tal fin se determinen. Articulo 8.- Recargo al transporte por ductos de los productos liquidos derivados de los hidrocarburos y liquidos de gas natural El recargo al servicio de transporte por ductos de los productos liquidos derivados de los hidrocarburos y liquidos de gas natural, previsto en el numeral 4.2 de la Ley, esta sujeto a lo siguiente: 8.1 Los Productores e Importadores de dichos productos que realizan la venta primaria, deben incluir en su facturacion de forma separada un recargo igual al valor indicado en el numeral 4.2 de la Ley por el volumen transportado. Se entiende por venta primaria a la primera venta del producto hacia el MORDAZA nacional 8.2 Los Productores e Importadores que realizan la venta primaria son los encargados de efectuar la recaudacion del FISE y de transferirla mensualmente segun lo senale el Administrador. 8.3 OSINERGMIN se encargara de fiscalizar la correcta aplicacion y recaudacion de los recargos y transferencias mensuales. Para tal efecto, en uso de sus atribuciones, emitira las normas reglamentarias correspondientes. Articulo 9.- Recargo al servicio de transporte de gas natural por ductos El recargo al servicio de transporte de gas natural por ductos, establecido en el articulo 4.3 de la Ley, se aplicara al servicio facturado por el prestador del servicio de transporte de gas natural por ductos de acuerdo con lo siguiente: 9.1 Los prestadores del servicio de transporte de gas natural por ductos incluiran en la facturacion por los servicios de transporte de gas natural por ductos el recargo senalado en el articulo 4.3 de la Ley de forma separada de los otros servicios prestados. 9.2 Los prestadores del servicio de transporte de gas natural por ductos de gas natural afectos al FISE, son los encargados de efectuar la recaudacion del FISE y de transferirla mensualmente segun lo senale el Administrador. 9.3 Los prestadores del servicio de transporte de gas natural por ductos actuan como agentes recaudadores del recargo, por lo que dicho concepto no constituye un ingreso para el referido transportista. 9.4 OSINERGMIN se encargara de fiscalizar la correcta aplicacion y recaudacion de los recargos y transferencias mensuales. Para tal efecto, en uso de sus atribuciones, emitira las normas reglamentarias correspondientes. Articulo 10.- Masificacion del uso residencial y vehicular del Gas Natural en los Sectores Vulnerables 10.1 El FISE destinara los fondos necesarios para la masificacion del uso residencial y vehicular del gas natural en los Sectores Vulnerables y a la promocion de nuevos suministros a que se refieren los articulos 5.1 y 8 de la Ley, respectivamente. 10.2 El Ministerio de Energia y Minas determinara los proyectos a incluirse en el programa anual de promociones, los que formaran parte del Plan de Acceso Universal de la Energia previsto en el articulo 8 de la Ley. 10.3 El programa anual de promociones para la masificacion de gas natural incluira a los usuarios residenciales y vehiculares de GNV. 10.4 El Administrador elaborara anualmente las liquidaciones y aprobara el programa trimestral de transferencias del FISE asi como los recursos comprometidos con la ejecucion del programa anual de promociones. 10.5 El programa de promocion de nuevos suministros residenciales de los Sectores Vulnerables, tomara en cuenta lo siguiente: