Norma Legal Oficial del día 21 de noviembre del año 2011 (21/11/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 17

El Peruano MORDAZA, lunes 21 de noviembre de 2011

NORMAS LEGALES

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aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse"; Decimo Noveno.- Que, en ese sentido no solo hay doctrina jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional respecto a la aplicacion de la ley en el tiempo en materia de ejecucion penal (expedientes numeros 1300-2002-HC/ TC, 2196-2002-HC/TC y 1593-2003-HC/TC), sino tambien un precedente de observancia obligatoria (expediente Nº 2496-2005-PHC/TC) siendo imperativa su aplicacion conforme al articulo VII del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Constitucional, en cuya virtud "las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando asi lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo", por consiguiente, correspondia al procesado aplicar la MORDAZA prohibitiva prevista en el articulo 3 primer parrafo de la Ley Nº 28704 que por tratarse de una MORDAZA de orden penitenciario (la cual debe considerarse como MORDAZA procedimental al no ser una ley penal material), es de aplicacion inmediata, y a la fecha en que ingreso al juzgado la solicitud de semilibertad del interno MORDAZA Masco, 20 de junio de 2006, la misma ya se encontraba vigente, por lo que el magistrado MORDAZA MORDAZA debio denegar la concesion del beneficio penitenciario; Vigesimo.- Que, asimismo, en lo que respecta al hecho alegado por el magistrado procesado que concedio el beneficio de semilibertad a MORDAZA MORDAZA Masco por cuanto los beneficios penitenciarios se rigen por la ley vigente; agregando que el articulo 103 de la Constitucion establece que la ley no tienen efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando es mas favorable al reo, lo que es corroborado por el inciso 11 del articulo 139 de la propia Constitucion, de acuerdo al cual se aplica al procesado la ley mas favorable en caso de duda o conflicto entre leyes penales, cabe senalar que el Tribunal Constitucional en la sentencia recaida en el expediente Nº 1300-2002-HC/TC, fundamento 8 senala que, "...Nuestro ordenamiento prohibe la aplicacion retroactiva de las normas. Como excepcion a la regla se permite la aplicacion retroactiva en materia penal, cuando favorece al reo. Asi, el articulo 103 de la Constitucion dispone que "Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo". Esta excepcion es aplicable a las normas del derecho penal material, por ejemplo, en caso de que, posteriormente a la comision del delito, entre en vigencia una MORDAZA que establezca una pena mas leve. El articulo 6 del Codigo Penal prescribe que se aplicara la MORDAZA vigente al momento de la comision del delito y, en caso de conflicto de normas penales en el tiempo, se aplicara la mas favorable..."; Que, asimismo, dicha sentencia en el fundamento decimo senala que "El articulo 139, inciso 11) de la Constitucion, establece que en caso de duda o conflicto de leyes penales, se debe aplicar la MORDAZA mas favorable. Esta regla solo es aplicable en el derecho penal sustantivo, debido a que es en este donde se presenta el conflicto de normas en el tiempo, es decir, que a un mismo hecho punible le MORDAZA aplicables la MORDAZA vigente al momento de la comision del delito y la de ulterior entrada en vigencia. En ese caso, sera de aplicacion la retroactividad MORDAZA y la aplicacion de normas mas favorable, conforme lo establece el articulo 103, MORDAZA parrafo, y 139.11 de la Constitucion, respectivamente"; Que, por lo expuesto, dichos articulos, 103 y 139 inciso 11 de la Constitucion son de aplicacion al derecho penal material y no al procesal; Vigesimo Primero.- Que, en lo que respecta al argumento empleado por el procesado, en el sentido que el Fiscal opino favorablemente por la concesion del beneficio penitenciario, cabe senalar que, es obligacion del magistrado el de aplicar la MORDAZA pertinente al caso concreto; sin embargo, el magistrado procesado hizo caso omiso al informe emitido por la asistente legal del INPE en el que de manera expresa le hacia saber que el beneficio solicitado era manifiestamente improcedente en virtud de la Ley Nº 28704; Vigesimo Segundo.- Que, finalmente es menester dejar claramente establecido que en el presente caso lo que se esta cuestionando al doctor MORDAZA MORDAZA es el hecho de haber concedido la semilibertad, no obstante la misma estar prohibida por ley, contradiciendo no solo la doctrina jurisprudencial sino tambien el precedente vinculante del Tribunal Constitucional (expediente Nº 2496-2005-HC/ TC), que habia zanjado el tema relativo a la aplicacion de

la ley en el tiempo en materia de ejecucion penal, MORDAZA si la asistente legal del INPE advirtio la improcedencia del beneficio penitenciario, al senalar que "de acuerdo al articulo 3 de la Ley 28704, no son aplicables los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberacion condicional a los sentenciados por los tipos penales previstos en el articulo 173 del Codigo Penal. Y teniendo en cuenta que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la aplicacion temporal de leyes procesales y de ejecucion penal se debe tener presente que los fallos de este organo son vinculantes para todos los Poderes y Organos del Estado, se debe de aceptar lo dispuesto por este organo respecto de la aplicacion de las normas procesales en el tiempo, es decir que en derecho procesal penal y de ejecucion penal, el acto esta regulado por MORDAZA vigente en el momento en que este pedido se realiza", por lo que la vulneracion de la legislacion vigente por parte del magistrado no tiene justificacion alguna, y ha traido como grave consecuencia un favorecimiento indebido para con el sentenciado, cuya excarcelacion se dispuso en merito a la irregular concesion del beneficio penitenciario, hecho que lo deslegitima para seguir ejerciendo la sagrada funcion de administrar justicia; Vigesimo Tercero.- Que, por todo ello se ha acreditado que la actuacion del doctor MORDAZA Ferrer MORDAZA MORDAZA en el presente procedimiento disciplinario resulta irregular, puesto que concedio el beneficio penitenciario de semilibertad al interno MORDAZA MORDAZA Masco condenado por la comision del delito contra la MORDAZA sexual, en agravio de un menor de edad contra el texto expreso de la Ley Nº 28704, cuyo articulo 3º dispone que los beneficios penitenciarios de redencion de la pena por el trabajo y la educacion, semilibertad y liberacion condicional, no son aplicables a los sentenciados por los delitos previstos en los articulos 173 y 173-A del Codigo Penal, MORDAZA penitenciaria de caracter procedimental, y por ende, de inmediata aplicacion a todos aquellas solicitudes presentadas desde que MORDAZA entro en vigencia, criterio sostenido por el Tribunal Constitucional en las sentencias recaidas en los expedientes numeros 2196-2002-HC/TC, 15932003-HC/TC y 2496-2005-PHC/TC, las que fueron inobservadas por el citado magistrado, vulnerando por lo tanto al conceder dicho beneficio penitenciario de semilibertad el articulo 184 inciso 1º de la Ley Organica del Poder Judicial, incurriendo en la responsabilidad disciplinaria prevista en el articulo 201 inciso 1 de la citada Ley, atentando contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo y desmereciendolo en el concepto publico, lo que lo hace pasible de la sancion de destitucion; Vigesimo Cuarto.- Que, el Codigo de Etica del Poder Judicial, aprobado en Sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo del 2004, establece en su articulo 3 que "El Juez debe actuar con honorabilidad y justicia, de acuerdo al Derecho, de modo que inspire confianza en el Poder Judicial"; asimismo, el articulo 7 del Codigo en mencion senala que "...El Juez debe ser diligente y laborioso tambien debe actualizar y profundizar permanentemente sus conocimientos..."; sin embargo, en el presente caso el procesado no observo los valores MORDAZA invocados y desmerecio el cargo con su conducta irregular, la misma que resulta compatible con la sancion solicitada; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, considera que hay motivos suficientes para aplicar en este caso la sancion de destitucion, por lo que en uso de las facultades previstas por los articulos 154 inciso 3 de la Constitucion Politica, 34 de la Ley 26397, y 35 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo y estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesion del 23 de junio de 2011; SE RESUELVE: Articulo Primero.- Dar por concluido el MORDAZA disciplinario y aceptar el pedido de destitucion formulado por el senor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, y en consecuencia, destituir al doctor MORDAZA Ferrer MORDAZA MORDAZA, por su actuacion como Juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Carabaya - Macusani de la Corte Superior de Justicia de Puno.