Norma Legal Oficial del día 28 de enero del año 2011 (28/01/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano MORDAZA, viernes 28 de enero de 2011

NORMAS LEGALES

435105

ORGANISMOS EJECUTORES SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA
Aprueban el Formulario Virtual para la declaracion y pago de las retenciones del Impuesto a la Renta de MORDAZA y Tercera Categorias, efectuadas por las sociedades administradoras o titulizadoras, el fiduciario bancario y las administradoras privadas de fondos de pensiones, asi como aprueba nuevas versiones de los PDT N°s. 617 y 618
RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N° 012-2011/SUNAT MORDAZA, 27 de enero de 2011 CONSIDERANDO: Que el articulo 72° del Texto Unico Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), aprobado mediante Decreto Supremo N.° 179-2004-EF y normas modificatorias, preve que en el caso de rentas de MORDAZA categoria originadas por la enajenacion, redencion o rescate de los bienes a que se refiere el inciso a) del articulo 2° de aquella procedera la retencion del Impuesto correspondiente cuando MORDAZA atribuidas por las Sociedades Administradoras de los Fondos Mutuos de Inversion en Valores y de los Fondos de Inversion (Sociedades Administradoras), las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos (Sociedades Titulizadoras), los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios (Fiduciarios Bancarios) y las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP) ­por los aportes voluntarios sin fines previsionales­, para lo cual estas no deberan considerar la exoneracion a que se refiere el inciso p) del articulo 19° de la referida ley. Agrega que dicha retencion se efectuara con caracter de pago a cuenta del Impuesto que en definitiva le correspondera por el ejercicio gravable aplicando la tasa del 6,25% sobre la renta MORDAZA, la cual debera abonarse al Fisco dentro de los plazos establecidos por el Codigo Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual; Que, asimismo, el inciso d) de la Cuarta Disposicion Complementaria Final de la Ley Nº 29492, Ley que modifica el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, indica que las AFP son agentes de retencion del Impuesto a la Renta respecto de las utilidades, rentas y ganancias de capital generadas por los aportes voluntarios sin fines previsionales que paguen a los afiliados y que las retenciones del Impuesto a la Renta se efectuaran aplicando las tasas previstas en los articulos 54º, 72º y 73º -A de la aludida ley cuando el afiliado perciba la renta; asi como senala que las retenciones efectuadas se pagaran al fisco dentro de los plazos establecidos por el Codigo Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual; Que por su parte, el articulo 73°-B del aludido TUO senala que las Sociedades Administradoras asi como las Sociedades Titulizadoras y los Fiduciarios Bancarios, retendran el Impuesto por las rentas que correspondan al ejercicio y que constituyan rentas de tercera categoria para los contribuyentes, aplicando la tasa de 30% sobre la renta MORDAZA devengada en dicho ejercicio; Que el articulo 73°-B MORDAZA citado anade que en el caso de que se efectuen redenciones o rescates con anterioridad al cierre del ejercicio, la retencion sobre las rentas de tercera categoria a que se refiere el mismo articulo, debera efectuarse sobre la renta devengada a tal fecha y el pago de la retencion debera abonarse al Fisco dentro de los plazos previstos por el Codigo Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual;

Que el numeral 3) del inciso c) del articulo 54°-A del Reglamento de la LIR, aprobado por Decreto Supremo N.° 122-94-EF y normas modificatorias, senala que en el caso de redencion o rescate con anterioridad al cierre del ejercicio, la retencion del Impuesto a la Renta a que se refiere el articulo 73°-B del TUO de la LIR, asi como su pago, sera efectuada mediante declaracion jurada, en la forma y condiciones que senale la SUNAT; Que el articulo 76° del TUO de la LIR establece que las personas o entidades que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza, deberan retener y abonar al fisco con caracter definitivo dentro de los plazos previstos por el Codigo Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual los impuestos a que se refieren los articulos 54° y 56° de la LIR, segun sea el caso; Que a su vez, el citado articulo 76° dispone que las Sociedades Administradoras, las Sociedades Titulizadoras, los Fiduciarios Bancarios y las AFP ­por los aportes voluntarios sin fines previsionales­ que atribuyan rentas de MORDAZA categoria originadas por la enajenacion, redencion o rescate de los bienes a que se alude el inciso a) del articulo 2° de la LIR no deberan considerar, para efecto de la retencion, la exoneracion a que se refiere el inciso p) del articulo 19° de la indicada ley; Que por su parte, el ultimo parrafo del inciso h) del articulo 47° Reglamento de la LIR, preve que las Sociedades Administradoras o Titulizadoras, el Fiduciario Bancario o las AFP por cuenta de los Fondos Mutuos de Inversion en Valores, Fondos de Inversion, empresariales o no, Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras, Fideicomisos Bancarios o Fondos de Pensiones, presentaran por las rentas distintas a las senaladas en los numerales 1 y 2 del citado inciso, una declaracion jurada mensual en la que se informara las rentas brutas, rentas netas, perdidas a que se refieren el i.4) del acapite (i) y ii.3) del acapite (ii) del numeral 2 del literal a) del articulo 18°-A del citado reglamento, debiendo distinguir su condicion de gravadas, exoneradas o inafectas, y pagaran los impuestos retenidos, de acuerdo a la forma y condiciones que la SUNAT determine; Que el mismo parrafo indica que dicha declaracion debera ser presentada en el mes siguiente a aquel en que se debio efectuar la atribucion de las rentas o perdidas netas, de acuerdo con los plazos previstos por el Codigo Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual; Que actualmente la declaracion y pago de las retenciones del Impuesto retenido por rentas de MORDAZA categoria o de tercera categoria efectuadas por las Sociedades Administradoras o Titulizadoras, los Fiduciarios Bancarios y las AFP ­por los aportes voluntarios sin fines previsionales­, entre otras, se efectua a traves del PDT Otras Retenciones, Formulario Virtual Nº 617 ­ version 1.8, aprobado por Resolucion de Superintendencia N° 185-2010/SUNAT; Que el articulo 79º del TUO de la LIR senala que la SUNAT podra establecer o exceptuar de la obligacion de presentar declaraciones juradas en los casos que estime conveniete a efecto de garantizar una mejor administracion o recaudacion del Impuesto a la Renta, incluyendo a los pagos a cuenta, asi como dispone que las declaraciones juradas, entre otros documentos, deberan presentarse en los medios, condiciones, forma, plazos y lugares que determine la SUNAT; Que de otro lado, el articulo 88° del TUO del Codigo Tributario, aprobado por Decreto Supremo N.° 135-99EF y normas modificatorias, autoriza a la Administracion Tributaria a establecer para determinados deudores la obligacion de presentar la declaracion tributaria por transferencia electronica ­entre otros medios­, en las condiciones que se senale para ello; Que el articulo 29° del referido TUO indica que el pago se efectuara en la forma que senala la Ley, o en su defecto, el Reglamento, y a falta de estos, la Resolucion de la Administracion Tributaria; asi como, faculta a la Administracion Tributaria a establecer para determinados deudores la obligacion de realizar el pago utilizando entre otros mecanismos, el pago mediante debito en cuenta corriente o de ahorros, siempre que se hubiera realizado la acreditacion en las cuentas que esta establezca en las condiciones que se senale para ello; Que con la Resolucion de Superintendencia N.° 1092000/SUNAT y normas modificatorias se regula la forma y