Norma Legal Oficial del día 29 de septiembre del año 2009 (29/09/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 16

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, martes 29 de setiembre de 2009

regimen distinto mediante disposiciones de caracter general, debe constar en escritura publica; Que, respecto de la constitucion del patrimonio fideicometido, si bien podria entenderse que dicha constitucion se produce en la fecha de la transferencia de activos (en aplicacion del articulo 301º MORDAZA mencionado), el articulo 310º de la LMV senala con claridad que: "El acto constitutivo, una vez cumplida la forma establecida, genera un patrimonio MORDAZA, distinto al patrimonio propio de la sociedad titulizadora, del fideicomitente, del fideicomisario y de la persona designada como destinatario de los activos remanentes del fideicomiso. Sobre dicho patrimonio la sociedad titulizadora ejerce el dominio fiduciario a que se refiere el articulo 313."; Que, de acuerdo a la MORDAZA bajo comentario, la eficacia del fideicomiso de titulizacion se sujeta al cumplimiento de la formalidad establecida. En ese sentido, la constitucion del patrimonio fideicometido opera desde la elevacion a escritura publica del contrato de fideicometido; Que, respecto de la transferencia de los activos titulizables2 la misma esta regulada en el primer parrafo del articulo 296º de la LMV de la siguiente manera: "La transferencia de activos a los patrimonios de proposito exclusivo o a las Sociedades Titulizadoras, o la transferencia inversa, se efectua a traves de los actos juridicos que correspondan de acuerdo a su naturaleza."; Que, por otro lado, el mencionado articulo 296º de la LMV3 establece normas especiales sobre la cesion de activos en procesos de titulizacion, regimen distinto del contenido en el articulo 1215º del Codigo Civil. Dicho MORDAZA normativo facilita una transferencia rapida y menos costosa de los activos titulizables, otorgando seguridad a la cesion de derechos que no podra ser desconocida por el deudor cedido, pero no regula la oponibilidad frente a terceros respecto de la transferencia fiduciaria de dichos activos; Que, se debe precisar que la cesion de derechos no constituye un contrato en sentido estricto, es decir, una convencion creadora de obligaciones, sino un acto de disposicion, por medio del cual el derecho sale del patrimonio del cedente e ingresa en el patrimonio del cesionario.4 En ese sentido, la produccion de efectos juridicos de la cesion dependera de la eficacia del titulo, en el presente caso, del acto constitutivo del fideicomiso; Que, respecto de la cesion, el articulo 1211º del Codigo Civil senala: "La cesion de derechos comprende la trasmision al cesionario de los privilegios, las garantias reales y personales, asi como los accesorios del derecho transmitido, salvo pacto en contrario."; Que, conforme a la MORDAZA MORDAZA glosada, la cesion de derechos de credito a un patrimonio fideicometido implica, salvo pacto en contrario, el cambio automatico de titularidad de las garantias reales y personales que respaldan dichos creditos, ello en la medida que las garantias son accesorias al bien cedido y no pueden existir independientemente del mismo; Respecto de los alcances del articulo 313º de la LMV Que, el articulo 313º de la LMV regula la oponibilidad frente a terceros de la transferencia fiduciaria de la siguiente manera: "El dominio fiduciario sobre los activos y sus garantias surte efectos frente a terceros desde que la transferencia fiduciaria de los activos y garantias inscribibles sea anotada en el registro publico correspondiente y, en los casos de activos y garantias de otra clase, desde que queda perfeccionada, sea con la tradicion, el endoso u otro requisito exigido por la ley de acuerdo a su naturaleza. En los casos de cesion de mutuos con garantia hipotecaria la transferencia fiduciaria se produce con la inscripcion del acto constitutivo en el registro publico5."; Que, la primera parte del dispositivo regula la oponibilidad frente a terceros de la transferencia fiduciaria de los activos registrados y garantias inscribibles asi como de activos y garantias de otra clase, sin establecer la obligatoriedad de dicha inscripcion para la aprobacion

del MORDAZA de titulizacion; por su parte, la modificacion introducida por el Decreto Legislativo Nº 1061 pareciera incorporar un regimen especial sobre la transferencia fiduciaria de creditos con garantia hipotecaria; Que, si bien la literalidad de la MORDAZA pareciera modificar lo establecido en el articulo 296º de la LMV, que establece que la transferencia de activos a los patrimonios de proposito exclusivo o a las Sociedades Titulizadoras se efectua a traves de los actos juridicos que correspondan de acuerdo a su naturaleza, en el presente caso corresponde efectuar una interpretacion teleologica y asi atender el fin publico perseguido por el articulo 313º, que busca regular la oponibilidad frente a terceros de la transferencia fiduciaria y no su eficacia; Que, respecto de la transferencia de activos registrados, se desprende de la primera parte del articulo 313º que dicha transferencia se torna oponible a terceros con la unica inscripcion del acto constitutivo en la partida del activo registrado (bien mueble o inmueble titulizado). Respecto de la transferencia de garantias inscribibles, debe entenderse que la misma se torna oponible a terceros con la inscripcion de la transferencia fiduciaria del activo titulizado en el registro publico correspondiente; Que, la oponibilidad de la transferencia de las garantias inscribibles se sustenta en dos elementos: a) la constitucion original de la garantia, que mantiene su orden de prelacion a pesar del cambio de acreedor y b) la inscripcion del acto constitutivo, pues al registrarse la transferencia de titularidad respecto de los bienes transferidos, se pone de conocimiento que las garantias reales y personales han corrido la misma suerte que dichos bienes. Es importante precisar que conforme al articulo 2012º del Codigo Civil, la informacion que contiene

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De acuerdo al articulo 295° de la LMV pueden ser transferidos en titulizacion todos aquellos activos y la MORDAZA incierta a que hace referencia el articulo 1409 del Codigo Civil, sobre los que su titular pueda disponer libremente. Art. 296 Transferencia de Activos.- La transferencia de activos a los patrimonios de proposito exclusivo o a las Sociedades Titulizadoras, o la transferencia inversa, se efectua a traves de los actos juridicos que correspondan de acuerdo a su naturaleza". Tratandose de cesion, esta puede efectuarse en uno o varios actos, individualizandose los activos con indicacion de sus caracteristicas. Para efectos de la cesion se aplicara el regimen siguiente: a) Salvo pacto en contrario, la cesion surtira efectos frente al deudor cedido, sin que se requiera para ello efectuar la comunicacion a que se refiere el articulo 1215 del Codigo Civil, en tanto el cedente se mantenga en la administracion del cobro de las prestaciones relativas a los activos cedidos, o estos MORDAZA nuevamente adquiridos por este; b) Cuando el cedente careciere de alguna de las condiciones senaladas en el inciso anterior, se requerira efectuar la mencionada comunicacion a fin de mantener u obtener, segun sea el caso, la oponibilidad de la cesion frente al deudor. En este supuesto, con la publicacion de la relacion de activos cedidos en el Diario Oficial o en un diario de circulacion nacional, se entiende cumplido el requisito de la comunicacion al deudor que establece el Articulo 1215 del Codigo Civil. CONASEV podra establecer otras modalidades a partir de las cuales se podra efectuar la referida comunicacion de la cesion a los deudores cedidos; c) Adicionalmente, el deudor cedido puede pactar la aceptacion de la cesion por anticipado; en tal supuesto, la cesion surtira efectos desde que esta se efectue, sin que se requiera de comunicacion alguna. El deudor puede pactar cualquier otro mecanismo relativo a la cesion y a sus efectos frente a si mismo.

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OSTERLING PARODI, Felipe. Las Obligaciones. 2da Edicion. PUCP Fondo Editorial, MORDAZA, 1988, p. 24. El texto sombreado fue incorporado mediante el articulo 1º del Decreto Legislativo Nº 1061, publicado el 28 de junio de 2008 en el Diario Oficial "El Peruano".

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