Norma Legal Oficial del día 14 de julio del año 2009 (14/07/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 30

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, martes 14 de MORDAZA de 2009

VISTOS: el Oficio Nº 002538-2009/GOR/RENIEC (18JUN2009) de la Gerencia de Operaciones Registrales, el Informe Nº 000043-2009/GRC/RENIEC (24JUN2009), de la Gerencia de Registros Civiles y el Dictamen Legal Nº 000001-2009/GAJ/RENIEC (09JUL2009), de la Gerencia de Asesoria Juridica; CONSIDERANDO: Que, el Registro Nacional de Identificacion y Estado Civil es un organismo constitucionalmente MORDAZA encargado de manera exclusiva y excluyente de las funciones de organizar y actualizar el Registro Unico de Identificacion de las Personas Naturales; asi como inscribir los nacimientos, matrimonios, defunciones y otros actos que modifican la capacidad y el estado civil; Que, a traves del Oficio Nº 002538-2009/GOR/RENIEC (18JUN2009), la Gerencia de Operaciones Registrales solicito se evalue la posibilidad de modificar el criterio interpretativo aplicado a las adopciones de persona capaz tramitadas en la via notarial, debido a que mediante el Informe Nº 000322009/JR10LIM/GOR/RENIEC, la Jefatura Regional de MORDAZA se ha referido a casos de adopcion de persona capaz, en la cual uno de los adoptantes es conyuge del padre o MORDAZA biologico del adoptado, circunstancia para la cual se ha propuesto conservar el vinculo de su padre/madre biologico; Que, mediante la Resolucion Jefatural Nº 1011-2005JEF/RENIEC, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 14 de octubre de 2005, se establecio un precedente de observancia obligatoria respecto a la adopcion de persona capaz, cuando el adoptante tiene la condicion de conyuge del padre o MORDAZA biologico del adoptado, en virtud a la interpretacion de los Articulos 377º y 22º del Codigo Civil, conforme a los cuales por la adopcion el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguinea, debiendo constituirse el nombre del adoptado con los apellidos del o de los adoptantes; Que, de acuerdo al acotado precedente, en los supuestos de adopcion de persona capaz, por el conyuge de su padre o MORDAZA, no cabe que se conserve el vinculo biologico entre el adoptado y su padre o MORDAZA que esta casado con el adoptante, pues el Articulo 377º dispondria, para este caso, el rompimiento de tal vinculo; Que, a traves del Informe Nº 000043-2009/GRC/ RENIEC, la Gerencia de Registros Civiles ha emitido el pronunciamiento tecnico legal de su competencia, expresando que el correcto sentido del Articulo 377º del Codigo Civil puede extraerse de la Exposicion de Motivos y Comentarios al proyecto del Libro de Derecho de Familia elaborado por el Dr. MORDAZA MORDAZA quien, respecto a la adopcion, expresa que "en tesis general, la normacion legal de la figura de la adopcion debe tener como finalidad suprema dar una familia al menor que no la tiene. Una familia MORDAZA de ese nombre, donde el adoptado halle calor y MORDAZA de hogar. Todo lo que a ello se oponga, incluso ciertamente el riesgo de que tras el disfraz de la adopcion alguien pretenda asegurarse servicios domesticos gratuitos, debe ser cuidadosa y firmemente eliminado". Que, en este sentido, siendo tal el concepto bajo el cual se ha estructurado el Codigo Civil, la disposicion del mencionado Articulo 377º comprende, evidentemente, el caso de una persona que pertenecio a una familia, la consanguinea, a la cual va a dejar de pertenecer por el efecto de la adopcion, para formar parte de una familia distinta, lo cual confirma la tesis general a que se refiere el doctor MORDAZA MORDAZA en la cita consignada en el parrafo precedente; Que, en efecto, la doctrina nacional y extranjera son uniformes en el sentido expuesto, esto es, a que el hijo adoptivo sea colocado dentro de la exclusiva relacion familiar, evitando toda la problematica que existia cuando al lado de la familia adoptiva se encontraba la familia consanguinea; tendiendo la adopcion, por su misma naturaleza, a crear un vinculo que seria incompatible con la existencia de otra familia colateral; Que, siendo asi, resulta pertinente traer a colacion que, diversos autores, como Diez-Picazo y Gullon1 sostienen que la adopcion es una figura de perfiles poco MORDAZA, "se trata -senalan- de una institucion que en los tiempos modernos ha ido adquiriendo un MORDAZA auge y una gran vitalidad, que han dado lugar a reiteradas y profundas reformas de la legislacion. La adopcion suscita el interes del publico, que encuentra a traves de MORDAZA un cauce para realizar aspiraciones y deseos de los matrimonios sin hijos y de MORDAZA de los ninos abandonados o recogidos en establecimientos beneficos"; Que, los referidos autores, agregan que "las actuales corrientes sociales han determinado una nueva vigencia

del MORDAZA de que la adopcion imita a la naturaleza y la consagracion legislativa del deseo de equiparar lo mas posible la situacion del hijo adoptivo con la del hijo por naturaleza y de ocasionar la mayor ruptura de los originales vinculos del adoptado con su familia natural. Esta tendencia reformista y favorecedora de la adopcion puede observarse en los multiples cambios que en los ultimos anos ha experimentado el Derecho de Familia en gran numero de paises"; Que, por ello, el interes a que se ha aludido motivo en nuestro MORDAZA diversas modificaciones legislativas, entre ellas la contenida en el Inciso a) del Articulo 128º del Codigo de los Ninos y Adolescentes, que dispone que en via de excepcion podran iniciar accion judicial de adopcion ante el Juez Especializado, inclusive sin que medie declaracion de estado de abandono del MORDAZA o del adolescente, entre otros, el que posea vinculo matrimonial con el padre o MORDAZA del MORDAZA o el adolescente por adoptar, caso en el cual el MORDAZA o adolescente mantienen los vinculos de filiacion con el padre o MORDAZA biologicos; Que, en dicho contexto, de acuerdo a lo sustentado en el Informe Nº 000043-2009/GRC/RENIEC, el supuesto regulado por el Codigo de los Ninos y Adolescente, tiene mayor semejanza con el caso materia del precedente administrativo expuesto, no obstante que tal Codigo es aplicable respecto a ninos y adolescentes, siendo distinto del regulado por el Articulo 377º del Codigo Civil; Que, en el caso de la adopcion de persona capaz por el conyuge del padre o MORDAZA biologicos del adoptado, el adoptado no deja de pertenecer en momento alguno a su familia, ni pretende hacerlo, para formar parte de otra, que es el supuesto contenido en el Articulo 377º del Codigo Civil, pues este se desarrolla en el seno de una familia a la que se incorpora una tercera persona que contrae matrimonio con su padre o MORDAZA biologicos, por lo que de producirse la adopcion, el adoptado no rompe vinculo alguno con su familia, por el contrario, se pretende afianzar los vinculos con la familia de la cual es parte, de lo que resulta que tal situacion no se encuentra regulada en el Articulo 377º del Codigo Civil ni por el Codigo de los Ninos y Adolescentes; Que, conforme a lo expuesto, es necesario establecer si es pertinente conservar la interpretacion literal del ordenamiento vigente; o, si se modifica el criterio recurriendo a los principios que orientan la funcion registral con el objeto de lograr la efectiva tutela de los derechos fundamentales de la persona humana; Que, al respecto, la interpretacion de la ley consiste en determinar el significado, alcance, sentido o valor de la Ley, frente a situaciones juridicas concretas, en virtud a lo cual se puede afirmar que el Articulo 377º del Codigo Civil no ha regulado el supuesto de adopcion a que se refiere el precedente administrativo; Que, en ese contexto, es necesario referirse a que mediante la Sentencia recaida en el Exp. Nº 0075-2004AA/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido que para efectos de la interpretacion de los dispositivos legales, debe considerarse los principios pro homine y pro libertatis, segun las cuales, ante diferentes interpretaciones se debe optar por aquella que conduzca a una mejor proteccion de los derechos fundamentales, descartando asi las que restrinjan o limiten su ejercicio; Que, bajo tales circunstancias, resulta necesario reevaluar el precedente contenido en la Resolucion Jefatural Nº 10112005-JEF/RENIEC, cuya interpretacion no concuerda con los principios recogidos por el Tribunal Constitucional, pues lo que se pretende es reconocer los derechos fundamentales a la identidad, integridad moral, psiquica y fisica y al libre desarrollo y bienestar, derechos que resultarian privilegiados en caso el precedente se modifique, admitiendo la inscripcion de la adopcion de persona capaz a que se refiere el citado precedente. Asimismo, la modificacion de la interpretacion, permitida legalmente, generaria un tratamiento homogeneo para una misma situacion, pues en virtud a la interpretacion asumida hasta la fecha, se ha dado lugar a una situacion de desigualdad que pudiera contravenir lo dispuesto por el Articulo 2º de la Constitucion Politica del Peru; Que, asi, el numeral 2 del Articulo VI del Titulo Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, ha dispuesto que, los criterios interpretativos establecidos por las entidades, podran ser modificados si se considera que no es correcta la interpretacion anterior o es contraria al interes general, agregando que la nueva interpretacion no podra aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere mas favorable a los administrados; Que, conforme a lo citado, el criterio asumido al haberse interpretado que el Articulo 377º del Codigo Civil prohibiria la adopcion a que se refiere el precedente contenido en la