Norma Legal Oficial del día 19 de abril del año 2009 (19/04/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 19

El Peruano MORDAZA, MORDAZA 19 de MORDAZA de 2009

PROYECTO

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referencia en el Articulo 5° del referido Decreto Legislativo, asi como sus plazos de duracion. Que, es necesario que se establezca un procedimiento para la aplicacion de lo establecido en el citado Decreto Legislativo, debiendo considerarse en dicho procedimiento los criterios de aplicacion, formulas de determinacion de los valores a ser utilizados para establecer las compensaciones y los aspectos que regulen su recaudacion y pago. Por las razones senaladas precedentemente, la resolucion materia de la presente exposicion de motivos cumple con los objetivos indicados. ANEXO Procedimiento de determinacion del Incentivo a la contratacion del Servicio Firme y eficiencia en el uso del gas natural Articulo 1º.- Objetivo. Reglamentar el articulo 5° y la Cuarta Disposicion Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1041, que establece medidas para: a) Incentivar la contratacion del transporte de gas natural en la modalidad de Servicio Firme para las centrales electricas; b) Incrementar la eficiencia en el uso de gas natural via centrales termoelectricas de alto rendimiento termico; Articulo 2º.- Definiciones. En el presente procedimiento, las expresiones que contengan palabras que empiezan con mayuscula, ya sea en singular o plural, tienen los significados que se indican a continuacion: 2.1. Capacidad Reservada Diaria (CRD): Es el MORDAZA volumen de gas natural que el Concesionario esta obligado a transportar para una central termica en un Dia Operativo, y que aplica en la modalidad de Servicio Firme, segun lo definido en el numeral 2.9 de la MORDAZA del Servicio de Transporte de Gas Natural por ductos, aprobada por D.S. Nº 018-2004-EM. 2.2. Capacidad Reservada Diaria Eficiente (CRDE): Es la capacidad de transporte de gas natural que requeriria una central termica con la Potencia de Generacion a Firme y el Rendimiento Termico Neto aceptado. 2.3. Consumo Promedio Diario (CPD): Es la capacidad promedio diaria utilizada por una central termica, en el periodo de evaluacion, descontando los periodos de indisponibilidad fortuita. Se tomara en cuenta para determinar el CPD las restricciones en el suministro de gas natural a la central. 2.4. Cargo por Reserva de Capacidad o Pago por Servicio a Firme (CRC): De acuerdo a lo definido en el numeral 2.10 de la MORDAZA del Servicio de Transporte de Gas Natural por ductos. 2.5. Decreto Legislativo: Es el Decreto Legislativo Nº 1041, y sus normas modificatorias, complementarias y conexas. 2.6. Ley: Ley de Concesiones Electricas (LCE) aprobado mediante Decreto Ley 25844, y sus normas modificatorias, complementarias y conexas. 2.7. MORDAZA del Servicio de Transporte de Gas Natural por ductos: MORDAZA aprobada mediante Decreto Supremo Nº 018-2004-EM y sus normas modificatorias, complementarias y conexas. 2.8. Porcentaje MORDAZA (PMax): Es el porcentaje MORDAZA que se podra aplicar a la CRDE para la evaluacion de la compensacion, de acuerdo a lo establecido en el MORDAZA parrafo de la cuarta disposicion transitoria del Decreto Legislativo. 2.9. Potencia de Generacion a Firme: Es la potencia que es capaz de producir la central termoelectrica con la CRD que tiene contratada. 2.10. Reglamento: Reglamento de la Ley de Concesiones Electricas, aprobado mediante Decreto Supremo 009-93-EM, y sus normas modificatorias, complementarias y conexas. 2.11. Tarifa Regulada del Generador Electrico: Es la tarifa que aplica a la CRD para determinar el CRC, segun lo definido en el numeral 2.10 de la MORDAZA del Servicio de

Transporte de Gas Natural. Considera tanto al transporte como la distribucion de gas natural para el caso del generador electrico. 2.12. Servicio Firme: De acuerdo a lo definido en el numeral 2.41 de la MORDAZA del Servicio de Transporte de Gas Natural por ductos. 2.13. Dia Operativo: De acuerdo a lo definido en el numeral 2.21 de la MORDAZA del Servicio de Transporte de Gas Natural por ductos. 2.14. Periodo de Evaluacion: Periodo ha ser definido por OSINERGMIN en cada oportunidad de calculo. Articulo 3º.- Procedimiento de Compensacion por Cargo por Reserva de Capacidad o Pago por Servicio a Firme (CRC). La compensacion de los costos fijos pagados por los generadores electricos por concepto de CRC se realizara mediante el siguiente procedimiento: 3.1. El Comite de Operacion Economica del Sistema (COES) estimara el costo a compensar por CRC para el periodo de 12 meses; 3.2. En base al costo a compensar por CRC, estimado por el COES, OSINERGMIN aprobara el peaje por compensacion de CRC, el mismo que sera incluido en el Peaje por Conexion al Sistema Principal de Transmision (PCSPT); 3.3. Los generadores electricos que comercializan electricidad a Usuarios Libres o Distribuidoras son los responsables de recaudar, mensualmente, dicho peaje y distribuirlo de acuerdo al mandato del COES. El COES podra definir una cuenta o fideicomiso donde se depositara la recaudacion por concepto de la compensacion por CRC; 3.4. El COES definira los pagos mensuales por compensacion por CRC que le corresponde a cada generador de acuerdo con las liquidaciones mensuales y las proyecciones efectuadas; 3.5. OSINERGMIN, a solicitud del COES, podra efectuar reajustes en el peaje de compensacion por CRC, cuya vigencia no sera menor a tres (3) meses; 3.6. Al finalizar el ano de compensacion, el COES realizara una liquidacion anual de las compensaciones por CRC y dispondra los pagos que correspondan segun los fondos disponibles; 3.7. El saldo de la liquidacion anual pasara como credito o debito para determinar el peaje de compensacion por CRC en el ano siguiente; 3.8. Los pagos a cuenta y liquidaciones de las compensaciones por CRC no generan intereses, ni a favor ni en contra, para los deudores o acreedores; 3.9. Para el caso de centrales termicas nuevas, no se considerara, para efectos del procedimiento, ningun MORDAZA de postergacion en la fecha de entrada en operacion comercial ni en la fecha de inicio del servicio de transporte firme, establecidas en sus respectivos contratos iniciales de transporte de gas natural. Articulo 4º.- Determinacion de la Compensacion por Cargo de Reserva de Capacidad o Pago por Servicio a Firme (CRC). 4.1 La compensacion por CRC, establecida en el articulo 5º del Decreto Legislativo, sera determinada multiplicando la Capacidad a Compensar por la Tarifa Regulada del Generador Electrico. 4.2 La Capacidad a Compensar, a cada central electrica o generadora electrica que disponga de contratos de transporte de gas natural en la modalidad de Servicio Firme, sera igual al menor valor obtenido de: a) La diferencia entre la CRDE menos el CPD; o b) El resultado de aplicar el PMax a la CRDE; o c) La diferencia entre la CRD menos el CPD. 4.3 La compensacion por CRC se determina considerando un periodo de 12 meses. 4.4 Para el caso de centrales termicas nuevas, se considerara a la fecha de inicio del servicio de transporte firme de cada central nueva, como la fecha referente para efectuar los calculos para la compensacion de dicha central.