Norma Legal Oficial del día 31 de marzo del año 2008 (31/03/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 14

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, lunes 31 de marzo de 2008

conocimiento de dicho procedimiento para que formulara sus respectivos descargos. 9. Habiendo vencido el plazo de Ley sin que el Proveedor MORDAZA cumplido con presentar los descargos respectivos, mediante decreto de fecha 13 de marzo de 2008, se remitieron los actuados a la Tercera Sala del Tribunal, constituida mediante Resolucion Nº 279-2007CONSUCODE/PRE de fecha 21 de MORDAZA de 2007, para que resolviera. FUNDAMENTACION 1. El presente caso esta referido a la imputacion formulada contra la empresa TYON E.I.R.L. por su supuesta responsabilidad en la MORDAZA de documentos falsos o informacion inexacta durante su tramite de renovacion de inscripcion como ejecutor de obras ante la Gerencia de Registros (hoy Subdireccion del Registro Nacional de Proveedores) del CONSUCODE, infraccion tipificada en el numeral 10) del articulo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado1, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, en lo sucesivo el Reglamento, MORDAZA vigente al momento de suscitado el hecho imputado. 2. Al respecto, la causal MORDAZA invocada establece que los postores, participantes, proveedores y/o contratistas incurren en infraccion susceptible de sancion cuando presenten documentos falsos o declaraciones juradas con informacion inexacta en los procedimientos seguidos ante el Registro Nacional de Proveedores. Dicha infraccion se configura con la sola MORDAZA del documento falso o inexacto, sin que la MORDAZA exija otros factores adicionales. 3. Para la configuracion de los supuestos de hecho que contiene la infraccion imputada se requiere previamente acreditar la falsedad del documento cuestionado, bien que este no MORDAZA sido expedido por el organo emisor correspondiente o bien que, siendo validamente expedido, MORDAZA sido adulterado en su contenido. Por otro lado, la infraccion referida a informacion inexacta se configura con la MORDAZA de manifestaciones no concordantes con la realidad; es decir, cuando se produzca un falseamiento de esta, a traves del quebrantamiento del MORDAZA de Moralidad y MORDAZA de Presuncion de Veracidad que amparan a las referidas declaraciones, de conformidad con lo establecido en el inciso 1) del articulo 3 del citado Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.7 del articulo IV del Titulo Preliminar y el numeral 42.1 del articulo 42 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 4. En el caso materia de analisis, la imputacion contra el Proveedor esta referida a la MORDAZA de la "Declaracion Jurada de Licencia de Funcionamiento Vigente" de fecha 16 de setiembre de 20052, documento presentado ante el Registro Nacional de Proveedores, en el cual dicho solicitante manifesto tener vigente su Licencia Municipal de Funcionamiento registrada en la Municipalidad Distrital de San MORDAZA para operar en el inmueble sito en MORDAZA Uno Nº 729, Of. 301, Urb. Corpac, Distrito de San MORDAZA, Provincia y Departamento de Lima. 5. Sobre el particular, en ejercicio del MORDAZA de controles posteriores3, con Oficio Nº 4107-06-19.1-SLAMGACU/MSI y Nº 4525-06-19.1-SLAM-GACU/MSI, de fechas 11 de octubre de 2006 y 3 de noviembre de 2006, respectivamente, la Municipalidad Provincial de San MORDAZA informo que, de la revision de su sistema de archivo, no existio ninguna autorizacion vigente otorgada a favor de la empresa TYON E.I.R.L. A su vez, agrego que la referida empresa MORDAZA con Licencia de Funcionamiento Provisional el 20 de febrero de 2001, la cual que se encuentra caduca por haber vencido el 8 de MORDAZA de 2002. 6. Sobre la base de lo expuesto, en virtud al derecho de defensa que ampara al administrado, se emplazo al Proveedor a fin que presentara sus respectivos descargos sobre los hechos imputados. Sin embargo, de la revision del expediente administrativo, se observa que el Proveedor no ha ejercido el derecho de defensa que le asiste a fin de desvirtuar la denuncia formulada en su contra, pese a haber sido debidamente notificado, segun publicacion efectuada en el Boletin del Diario Oficial El Peruano que obra en autos. 7. En atencion a lo expuesto, conforme a los numerales 4 y 5 del articulo 2354 de la Ley del Procedimiento

Administrativo General, Ley Nº 27444 y de acuerdo al criterio uniforme establecido por el Tribunal en sendas resoluciones, el cual senala que basta la negativa del supuesto emisor de haber emitido el documento cuestionado para que se configure el supuesto de hecho de la MORDAZA que contiene la infraccion senalada, este Colegiado aprecia que se ha quebrado el MORDAZA de Presuncion de Veracidad5, consagrado en numeral 1.7 del articulo IV del Titulo Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y considera que existe suficientes pruebas materiales contenidas en el expediente administrativo para llegar a la conclusion de que el Proveedor ha incurrido en la comision de la infraccion administrativa tipificada en el numeral 10) del articulo 294 del Reglamento. 8. En ese sentido, la infraccion administrativa imputada oscila entre tres (3) meses y un (1) ano. En tal sentido a efectos de graduar la sancion, se debe tener en cuenta el MORDAZA de Razonabilidad6 previsto en el numeral 3 del articulo 230 de la Ley Nº 27444, el cual establece que la determinacion de la sancion no debe ser desproporcionada y debe guardar relacion con la conducta a reprimir, mas alla de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sancion, atendiendo a la necesidad de que los proveedores y/o contratistas no deban verse privados de su derecho de participar en los procesos de seleccion y, de ser el caso, proveer al Estado. 9. En ese orden de ideas, conforme a lo dispuesto en el articulo 302 del Reglamento, el cual preve la determinacion gradual de la sancion a imponer, este Colegiado tiene en consideracion la naturaleza de la infraccion referida al documento apocrifo o inexacto, presentado durante su tramite de renovacion de inscripcion como ejecutor de obras en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) a

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"Articulo 294º.- Causales de imposicion de sancion a los proveedores, postores y contratistas.- El Tribunal impondra la sancion administrativa de inhabilitacion temporal o definitiva a los proveedores, postores y/o contratistas que: (...) 10) Presenten documentos falsos o informacion inexacta en los procedimientos seguidos ante el Registro Nacional de Proveedores". Documento obrante a fojas cinco (5) "Articulo IV.- MORDAZA del Procedimiento Administrativo 1.- El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del derecho administrativo: (...) 1.16.- MORDAZA de privilegio de controles posteriores.- La tramitacion de los procedimientos administrativos se sustentara en la aplicacion de la fiscalizacion posterior, reservandose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la informacion presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la informacion presentada no sea veraz. (...") El articulo 235º de la Ley Nº 27444 establece que vencido el plazo para que remitan sus descargos, con ellos o sin ellos, la autoridad que instruye el procedimiento realizara de oficio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que MORDAZA relevantes para determinar, en su MORDAZA, la existencia de responsabilidades susceptible de sancion. Concluido ello, la autoridad instructora del procedimiento resolvera la imposicion de una sancion o la no existencia de infraccion. MORDAZA de Presuncion de veracidad.- En la tramitacion del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presuncion admite prueba en contrario. "Articulo 230º.- Principios de la potestad sancionadora (...) 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comision de la conducta sancionable no resulte mas ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sancion; asi como que la determinacion de la sancion considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comision de la infraccion y la repeticion en la comision de la infraccion. (...)".

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