Norma Legal Oficial del día 05 de diciembre del año 2007 (05/12/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 44

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 5 de diciembre de 2007

signifiquen una infrapenalizacion de los delitos y una desvalorizacion de los bienes juridicos protegidos que fueren afectados. Esto siempre en el MORDAZA constitucional de libre configuracion que tiene el legislador. De este MORDAZA se deriva el MORDAZA de culpabilidad: toda pena debe guardar proporcion y correspondencia con el nivel de reprobabilidad juridica y social del acto sancionado, es decir, debe sancionar el acto en MORDAZA dimension como tan reprobable resulte el acto respecto a la persona responsable. 36. De este modo, el MORDAZA de culpabilidad guarda estrecha relacion con los principios de legalidad penal y de proporcionalidad de las penas, derivandose aquel de estos. En tal sentido, la constitucionalizacion de los ultimos permite afirmar que el MORDAZA de culpabilidad se encuentra constitucionalizado y que es un MORDAZA rector de nuestro ordenamiento juridico. Corresponde, ahora, establecer si la reincidencia como factor a considerar para establecer la determinacion de la pena vulnera el MORDAZA de culpabilidad. 37. Ha sido senalado que la reincidencia consiste en una circunstancia en la cual se constata la existencia de antecedentes delictivos en la persona que esta siendo juzgada, para efectos de agravar la pena que se le pretende imponer como consecuencia de haber cometido un delito. Se trata, pues, de una comprobacion desde la criminologia de la forma de MORDAZA delictiva del procesado, que posibilita la imposicion de una mayor punicion a una persona, MORDAZA a la que le corresponde por la comision del delito, considerada de modo aislado. El MORDAZA de culpabilidad MORDAZA previsto para delitos comunes exige que el grado de reprobacion de una persona por un acto ilicito sea configurado desde la valoracion de tal acto y no de otro. En virtud de este MORDAZA, el limite para saber que conductas deben evaluarse y cuales no, lo establece el propio MORDAZA penal que subsuma la conducta. Esto acarrea la proscripcion de evaluar circunstancias ajenas a la conducta descrita en el MORDAZA penal, como podrian ser otros delitos anteriormente perpetrados. 38. Pero el MORDAZA de culpabilidad constitucional considera la figura de la reincidencia del siguiente modo: para determinar el grado de reprobabilidad de una persona respecto a un delito "A", la figura de la reincidencia faculta al juez para evaluar otros delitos anteriormente cometidos, a los que llamaremos "B", para considerar el nivel de reprobabilidad de la conducta delictiva del procesado. Si el juez comprueba que existe "B", esto constituira un elemento que agravara la reprobabilidad del delito "A", y la persona que lo ha cometido recibira, por lo tanto, un nivel una reprobacion mucho mayor que la que le corresponderia si se considerase el delito "A" de modo aislado. 39. Una interpretacion constitucional derivada de los articulos 2º, inciso 24, literal "f", 37º, 140º y 173º de la Constitucion conduce a concluir que el MORDAZA de culpabilidad no puede ser evaluado aisladamente, sino en conjunto con otras conductas que forman parte de los antecedentes del inculpado, a fin de que se pondere de modo proporcional el nivel de reprobabilidad que merece el procesado. Por tal argumento, la Ley Nº 28736 que consagra la reincidencia como agravante generica, es constitucional. La reincidencia y el MORDAZA de proporcionalidad 40. El Tribunal Constitucional considera conveniente determinar si la intervencion del legislador, al incorporar la reincidencia como agravante generica en el Codigo Penal, ha respetado o no el MORDAZA de proporcionalidad, lo que a continuacion sera objeto de analisis. 41. Es evidente que los comportamientos de las personas que se tipifiquen como delitos y el establecimiento de la pena que corresponda a ellos, constituira una intervencion en los derechos fundamentales por parte del legislador, por cuanto la Constitucion reconoce, por un lado, el derecho fundamental a la MORDAZA personal (articulo 2º, inciso 24) el cual se concreta tambien en el hecho de que nadie esta obligado a hacer lo que la ley no MORDAZA, ni impedido de hacer lo que MORDAZA no prohibe. Esto no significa, sin embargo, que las intervenciones del legislador o las restricciones que recaigan en los derechos fundamentales MORDAZA ilimitadas o absolutamente abiertas, sino, por el contrario, que estas deben ser plenamente justificadas ­proporcionales­ respecto a la proteccion de

otros derechos fundamentales o de otros bienes o valores constitucionales. 42. Siendo ello asi, se debe aplicar en el control constitucional de los articulos modificados por la Ley Nº 28726 el MORDAZA de proporcionalidad, en su variante de prohibicion o interdiccion de exceso, a fin de determinar la legitimidad constitucional de la disposicion MORDAZA aludida. En primer lugar, se debe efectuar el analisis a la luz del MORDAZA de idoneidad. Este subprincipio exige que la ley penal, dado que interviene en el derecho a la MORDAZA personal y otros derechos fundamentales, tiene que ser idonea para la consecucion de un objetivo constitucionalmente legitimo; lo cual exige, de un lado, que ese objetivo sea legitimo; y, de otro, que la idoneidad de la medida examinada tenga relacion con el objetivo, es decir, que contribuya de algun modo con la proteccion de otro derecho o de otro bien juridico relevante. 43. A juicio de este Tribunal, los articulos modificados cumplen con el subprincipio de idoneidad. En efecto, el legislador ha previsto, a traves de tal disposicion, un objetivo constitucionalmente legitimo si se considera que son deberes fundamentales del Estado garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales de las personas, proteger a la poblacion de las amenazas contra su seguridad y promover el bienestar general, de acuerdo con el articulo 44º de la Constitucion. Asimismo, es MORDAZA que existe una relacion factica entre la pena establecida para la reincidencia y el objetivo constitucionalmente legitimo perseguido. 44. En MORDAZA lugar, el subprincipio de necesidad impone que la intervencion del legislador en los derechos fundamentales, a traves de la legislacion penal, sea necesaria; esto es, que esten ausentes otros medios alternativos que revistan, cuando menos, la misma idoneidad para lograr el objetivo constitucionalmente legitimo y que MORDAZA mas benignos con el derecho afectado. Desde esta perspectiva, cabe evaluar si es que el legislador debio advertir la existencia de otras alternativas igual de idoneas pero menos gravosas que las introducidas en la Ley Nº 28726. Este Tribunal estima la inexistencia de otras alternativas menos gravosas, si se considera que se esta ante la figura penal de la reincidencia y habitualidad en el delito, que pone en cuestion tanto los fines constitucionales de las penas ­reeducacion, rehabilitacion y reincorporacion del penado a la sociedad­ como la proteccion de otros bienes constitucionales como la seguridad y la paz, que el Estado democratico esta en el deber de proteger. 45. En tercer lugar, el subprincipio de proporcionalidad, en sentido estricto, implica que para que la intervencion del legislador en el derecho fundamental a la MORDAZA personal se considere legitima, el grado de realizacion del fin constitucionalmente legitimo debe ser, por lo menos, equivalente al grado de afectacion del derecho a la MORDAZA personal. Este Tribunal advierte que la Ley Nº 28726 cumple tambien con este subprincipio. Y es que asi como el Estado constitucional de Derecho tiene el deber de tutelar el derecho fundamental a la MORDAZA personal, del mismo modo tiene que asumir activamente un rol tutelar de otros bienes constitucionales, como la seguridad o la paz de los ciudadanos frente a delitos como el de terrorismo, que no solo subvierte el orden publico constitucional, sino que tambien afecta derechos fundamentales de las personas, tales como el derecho a la MORDAZA, a la integridad personal, a la paz, entre otros. 46. En ese sentido, cabe senalar que "[d]os aspectos o exigencias hay que distinguir en el MORDAZA de proporcionalidad de las penas. Por una parte, la necesidad misma de que la pena sea proporcional al delito. Por otra parte, la exigencia de que la medida de la proporcionalidad se establezca en base a la importancia social del hecho (a su `nocividad social'). (...) un Derecho penal democratico debe ajustar la gravedad de las penas a la trascendencia que para la sociedad tienen los hechos a que se asignan, segun el grado de `nocividad social' del ataque al bien juridico".7

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Zaffaroni, MORDAZA R., Derecho penal: parte general, Buenos Aires, B de F, 7.a Edicion, 2005, 137.