Norma Legal Oficial del día 22 de noviembre del año 2003 (22/11/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 73

MORDAZA, sabado 22 de noviembre de 2003

NORMAS LEGALES

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Americatel Peru S.A.") y Telefonica del Peru S.A.A. (en adelante "Telefonica"), para el establecimiento de las condiciones que se aplicaran por el acceso al servicio de larga distancia de Americatel Peru S.A. (en adelante "Americatel") a traves de tarjetas de pago que se usen desde telefonos de abonados de Telefonica, dentro del MORDAZA de su relacion de interconexion establecida mediante contrato de interconexion aprobado por Resolucion de Gerencia General Nº 117-2000GG/OSIPTEL de fecha 31 de agosto de 2000; CONSIDERANDOS: I. ANTECEDENTES 1. Mediante Resolucion de Gerencia General Nº 1172000-GG/OSIPTEL de fecha 31 de agosto de 2000 se aprobo el Contrato de Interconexion suscrito entre Americatel y Telefonica con fecha 19 de MORDAZA de 2000 con las modificaciones realizadas mediante el Addendum al contrato de interconexion suscrito con fecha 27 de MORDAZA de 2000, estableciendose la interconexion de la red del servicio portador de larga distancia nacional e internacional de Americatel con las redes de los servicios de telefonia fija local y portador de larga distancia de Telefonica. 2. Mediante comunicacion GGR-107-A-565-IN/03 recibida el 24 de setiembre de 2003, Telefonica presento a OSIPTEL el denominado "Acuerdo Comercial para el Acceso al Servicio de Larga Distancia mediante el uso de tarjetas de pago" suscrito con Americatel (en adelante "Acuerdo de Interconexion"), al cual se refiere la seccion de VISTO. II. MORDAZA LEGAL El Articulo 7º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por D.S. Nº 013-93-TCC, y el Articulo 106º de su Reglamento General aprobado por D.S. Nº 06-94-TCC, establecen que la interconexion de las redes de los servicios publicos de telecomunicaciones entre si es de interes publico y social, y por tanto, es obligatoria, calificandose la interconexion como una condicion esencial de la concesion. Conforme a lo dispuesto en el Articulo 109º del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, los contratos de interconexion deben sujetarse a lo establecido por la Ley y su Reglamento General, los Reglamentos especificos, los planes tecnicos fundamentales contenidos en el Plan Nacional de Telecomunicaciones, asi como a las disposiciones que dicte el Organismo Supervisor de la Inversion Privada en Telecomunicaciones ­ OSIPTEL. Por su parte, el Articulo 38º del Texto Unico Ordenado de las Normas de Interconexion, aprobado por Resolucion de Consejo Directivo Nº 043-2003-CD/OSIPTEL, establece que, sin perjuicio de la denominacion que las partes le confieran, los acuerdos entre operadores a interconectarse que comprendan compromisos u obligaciones relacionadas con la interconexion misma, que posibiliten la comunicacion entre los usuarios de MORDAZA empresas o que establezcan cargos para el transporte o terminacion de llamadas o, en general, cargos de interconexion, constituyen acuerdos de interconexion y deberan ser presentados a OSIPTEL a efectos de su evaluacion y pronunciamiento, conforme a las disposiciones del Texto Unico Ordenado de las Normas de Interconexion. Conforme a lo establecido por el Articulo 19º de la Ley Nº 27336- Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades de OSIPTEL-, toda informacion que las empresas operadoras proporcionen a OSIPTEL, tiene caracter de Declaracion Jurada; siendo aplicable el MORDAZA de Presuncion de Veracidad, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 42.1º y en el inciso 4 del Articulo 56º de la Ley del Procedimiento Administrativo General. En aplicacion de lo dispuesto por el Articulo 44º del citado TUO de las Normas de Interconexion, de la evaluacion de la documentacion remitida a este Organismo y de conformidad con el MORDAZA normativo aplicable a la interconexion, corresponde que esta Gerencia General emita su pronunciamiento y consideraciones siguientes respecto del referido Acuerdo de Interconexion "Acuerdo Comercial para acceso al servicio de larga distancia mediante uso de tarjetas de pago". III. ANALISIS DEL DOCUMENTO PRESENTADO 1- Referencias a los antecedentes En el tercer parrafo de la clausula primera- Antecedentes- del Acuerdo de Interconexion presentado, se hace re-

ferencia al contrato de interconexion suscrito entre Americatel y Telefonica. Al respecto, se debe precisar que dicho contrato de interconexion fue aprobado por Resolucion de Gerencia General Nº 117-2000-GG/OSIPTEL de fecha 31 de agosto de 2000. 2- Determinacion de las clausulas de interconexion y las clausulas sujetas a la normativa de comercializacion. De la revision del Acuerdo de Interconexion presentado, se identifican clausulas que recogen supuestos de interconexion de redes de servicios publicos de telecomunicaciones y supuestos que, siendo absolutamente validos, se regulan por la normativa de comercializacion de trafico y/o servicios publicos de telecomunicaciones. Al respecto, el Numeral 40 de los Lineamientos de Politica de Apertura del MORDAZA de Telecomunicaciones del Peru, aprobados por D.S. Nº 020-98-MTC, establece que no esta comprendida dentro del MORDAZA de interconexion la originacion de llamadas de larga distancia en areas locales donde el respectivo concesionario de larga distancia que solicita la interconexion no tenga un punto de interconexion. En ese sentido, las comunicaciones descritas en los literales a., b., c., d., y e. del Anexo del Acuerdo de Interconexion presentado, en tanto son comunicaciones originadas en un area donde Americatel no tiene punto de interconexion, constituyen servicios ofrecidos por Telefonica y comercializados por Americatel, independientemente que Americatel transporte por ciertos tramos, en algunos casos, aquellas comunicaciones a traves de su red portadora de larga distancia nacional e internacional. Cabe senalar que el Numeral 33 de los citados Lineamientos de Politica establece lo siguiente: "La comercializacion en general esta permitida. Se entiende por comercializacion la posibilidad de que un concesionario compre un volumen al por mayor de trafico y lo revenda al por menor. (...)". Acorde con lo senalado en dichos Lineamientos, el Articulo 135º-A del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, precisa que "Los servicios publicos de telecomunicaciones y/o el trafico pueden ser comercializados, entendiendose esta actividad como la posibilidad de que una persona, natural o juridica, adquiera servicios y/o volumen al por mayor de trafico con la finalidad de ofertarlos a terceros (...)". Con relacion a las definiciones MORDAZA senaladas, se debe entender que las estipulaciones contenidas en los literales a., b., c., d. y e. del referido Anexo, por su naturaleza, no estan comprendidas dentro del MORDAZA de interconexion, sino en el de comercializacion de trafico y/o servicios publicos de telecomunicaciones previsto en los Lineamientos y el Reglamento General MORDAZA citados. En ese sentido, en la medida que los acuerdos relativos a la comercializacion tienen efectos juridicos desde su suscripcion y no requieren de aprobacion administrativa, esta Gerencia General no emite pronunciamiento respecto de los mismos. Por otro lado, se considera que los literales f., g., h., i. y j. de dicho Anexo, son clausulas referidas a la interconexion de redes de servicios publicos de telecomunicaciones, por lo que si se encuentran sujetas a un pronunciamiento por parte de OSIPTEL para que produzcan efectos juridicos. Asimismo, considerando que la presente resolucion se emite con la finalidad de que este organismo se pronuncie unicamente sobre los terminos y condiciones correspondientes a escenarios de comunicacion bajo el MORDAZA de la interconexion; esta Gerencia General precisa que los escenarios adicionales enmarcados dentro de la comercializacion de trafico y/o servicios publicos de telecomunicaciones, los cuales se rigen sobre la base del MORDAZA legal correspondiente, resultan de gran importancia para promover el desarrollo de la competencia en el servicio telefonico de larga distancia, ya que permiten que las empresas concesionarias puedan ofrecer mayores opciones a los usuarios en todo el territorio nacional, aun cuando solo tengan instalado un unico punto de interconexion en un area local determinada. 3. Transporte conmutado local Esta Gerencia General considera pertinente precisar que la aplicacion del cargo correspondiente, respecto a la provision del servicio de transporte conmutado local o "transito local" a que se refieren el literal b.1 de la clausula MORDAZA y los numerales 1 y 3 del Anexo del Acuerdo de Interconexion, debera sujetarse a lo establecido en el Articulo 22º del TUO de las Normas de Interconexion MORDAZA citado.