Norma Legal Oficial del día 24 de diciembre del año 2003 (24/12/2003)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 24 de diciembre de 2003

Mediante comunicacion TLA Nº 030528-GR/TDP-GG recibida por TELEFONICA con fecha 30 de MORDAZA de 2003, TELEANDINA adjunta las alternativas propuestas para la comparticion del pago de los enlaces de interconexion. Mediante comunicacion GGR-107-A-366/IN-03 de fecha 25 de junio de 2003, TELEFONICA envio a TELEANDINA su propuesta para el mecanismo de comparticion de costos exigida en el Mandato y convoca a una reunion para analizar la propuesta planteada. Mediante comunicacion Nº TLA-030626-2-TdP-GG recibida con fecha 27 de junio de 2003, TELEANDINA pone en conocimiento de TELEFONICA de que con la finalidad de que no se continue postergando la prestacion del servicio de interconexion, que viene impidiendo la competencia, va a recurrir a OSIPTEL a fin de que disponga la forma de comparticion de costos del enlace de interconexion, que las partes deberan aplicar para el trafico del servicio de telefonia fija local. Mediante comunicacion TLA-030730-OSP/GG recibida con fecha 31 de MORDAZA de 2003, TELEANDINA solicita a OSIPTEL emitir un Mandato Complementario al Mandato de Interconexion de redes de telefonia fija local entre TELEANDINA y TELEFONICA con el objeto de establecer las condiciones aplicables para la comparticion de costos de los enlaces de interconexion de la red del servicio de telefonia fija local de TELEANDINA con la red del servicio de telefonia fija local de TELEFONICA. Mediante comunicacion C.660-GG.GPR/2003, recibida con fecha 12 de agosto de 2003, OSIPTEL corrio traslado a TELEFONICA de la comunicacion TLA-030730-OSP/GG enviada por TELEANDINA, a fin de que emita sus comentarios y adicionalmente se solicito las comunicaciones cursadas entre las partes durante el periodo de negociacion. Mediante comunicacion GGR-107-A-501-IN/03 recibida con fecha 22 de agosto de 2003, TELEFONICA envio a OSIPTEL lo solicitado mediante comunicacion C.660GG.GPR/2003. Mediante comunicaciones C.1087-GCC/2003 y C.1088-GCC/2003, de fechas 7 de octubre de 2003 y 09 de octubre de 2003, OSIPTEL notifico a TELEANDINA y TELEFONICA el Proyecto de Mandato de Interconexion a fin de que las partes emitan sus comentarios al mismo. Mediante comunicacion GGR-107-A-638/IN-03 recibida con fecha 4 de noviembre de 2003, TELEFONICA envio sus comentarios al Proyecto de Mandato remitido por OSIPTEL. Mediante comunicacion GGR-107-A-649/IN-03 recibida con fecha 6 de noviembre de 2003, TELEFONICA remitio nuevamente el Anexo I, debido a que en su anterior comunicacion por un error involuntario habia remitido informacion que no corresponde al Proyecto de Mandato remitido por OSIPTEL. Mediante comunicacion TLA-031106-OSP/PCD recibida con fecha 7 de noviembre de 2003, TELEANDINA envio sus comentarios al Proyecto de Mandato remitido por OSIPTEL. 3. CUESTIONES A RESOLVER De la evaluacion de la documentacion remitida a OSIPTEL, y de conformidad con lo establecido en el numeral 4.3.3. del Mandato de Interconexion aprobado mediante Resolucion de Consejo Directivo Nº 022-2003CD/OSIPTEL del 25 de marzo de 2003, el Consejo Directivo considera necesario emitir su pronunciamiento respecto a las condiciones aplicables para la comparticion de costos de enlaces de interconexion entre las redes del servicio de telefonia fija local de MORDAZA empresas. 4. EVALUACION Y ANALISIS De acuerdo a lo establecido en el numeral 4.3.3. del Mandato de Interconexion aprobado mediante Resolucion de Consejo Directivo Nº 022-2003-CD/OSIPTEL del 25 de marzo de 2003, MORDAZA partes deben acordar el mecanismo mediante el cual compartan los costos involucrados por los enlaces de interconexion. Dicho acuerdo debera ser presentado al OSIPTEL para su evaluacion y aprobacion de conformidad con el MORDAZA normativo vigente. Asimismo, mediante comunicacion TLA-030730-OSP/ GG recibida con fecha 31 de MORDAZA de 2003, TELEANDINA

solicito a OSIPTEL emitir un Mandato Complementario al Mandato de Interconexion de redes del servicio de telefonia fija local entre TELEANDINA y TELEFONICA con el objeto de establecer las condiciones aplicables para la comparticion de costos de los enlaces de interconexion, debido a que como producto de sus negociaciones consideraban imposible arribar a un acuerdo sobre este tema con TELEFONICA. En la comunicacion mencionada en el parrafo anterior, TELEANDINA solicito que el Mandato Complementario disponga condiciones similares a las establecidas en el Mandato que regula la relacion de interconexion entre las redes del servicio de telefonia fija local existente entre TELEFONICA y AT&T Peru S.A. (Mandato Nº 006-2000-GG/ OSIPTEL). 4.1 Aplicabilidad de la Formula establecida en el Mandato de Interconexion Nº 006-2000-GG/OSIPTEL La formula dispuesta en el Mandato de Interconexion Nº 006-2000-GG/OSIPTEL, establece que el monto mensual pagado por los enlaces de interconexion debe ser distribuido entre las empresas interconectadas en funcion del trafico generado y transportado por la red de una de ellas hacia la red de la otra. Sin embargo, con la finalidad de no permitir la solicitud excesiva de enlaces que pudiera generar una capacidad ociosa y un pago adicional por parte de una de las empresas interconectadas, se establecio que dicha formula deberia estar en funcion a una cantidad MORDAZA de minutos transportados por E1 equivalente a 240,000 minutos mensuales. Si bien el objetivo del establecimiento de la formula fue que cada una de las empresas interconectadas se retribuyan adecuadamente los costos de provision de los enlaces, la aplicacion practica de esta ha generado algunos inconvenientes. En esa linea, con fecha 11 de MORDAZA de 2002, AT&T Peru S.A. interpone una demanda y solicita al Cuerpo Colegiado Ordinario declare que, de conformidad con lo establecido en el Mandato, el monto que la empresa Telefonica del Peru S.A.A. se encuentra obligada a pagar a AT&T Peru S.A. por los enlaces de interconexion debe ser determinado sobre la base de la formula contenida en el mismo. En ese sentido, mediante Resolucion del Cuerpo Colegiado Ordinario Nº 013-2003-CCO/OSIPTEL, se declaro fundada, en parte, la demanda de AT&T Peru S.A. en el extremo en el que se solicita se declare que la formula establecida en el Mandato de Interconexion Nº 0062000-GG/OSIPTEL resulta aplicable, siempre que el trafico total promedio mensual por E1 no supere los 240,000 minutos; e infundada cuando el trafico total promedio mensual por E1 supere los 240,000 minutos. En este ultimo escenario, se resolvio que la distribucion del costo de provision de los enlaces deberia efectuarse sobre la base del trafico realmente cursado por las referidas empresas. El 3 y 4 de MORDAZA de 2003, las empresas AT&T Peru S.A. y Telefonica del Peru S.A.A. presentan, respectivamente, Recursos de Apelacion, mediante los cuales solicitan que el Tribunal de Solucion de Controversias revoque la Resolucion Nº 013-2003-CCO/OSIPTEL en el extremo que declaro que la formula contenida en el Mandato de Interconexion Nº 006-2000-GG/OSIPTEL no es aplicable cuando el trafico cursado por los enlaces supere los 240,000 minutos, y que en los demas casos la distribucion del costo de provision de los enlaces debe efectuarse en proporcion al trafico realmente cursado por las referidas empresas. Sobre el particular, mediante Resolucion del Tribunal de Solucion de Controversias Nº 016-2003-TSC/ OSIPTEL, de fecha 18 de junio de 2003, se declaro improcedente el recurso de apelacion presentado por Telefonica del Peru S.A.A. e infundada la nulidad deducida por AT&T Peru S.A. Asimismo, revoco la Resolucion Nº 013-2003-CCO/OSIPTEL en el extremo que el pago por el uso de los enlaces, en los casos en que el trafico cursado supere los 240,000 minutos, debia calcularse en funcion al trafico realmente cursado por las referidas empresas. En esa linea, sobre la aplicacion de la formula establecida en el Mandato de Interconexion Nº 006-2000-GG/ OSIPTEL se visualizan dos pasos, esquematizados en el Grafico Nº 01: