Norma Legal Oficial del día 02 de febrero del año 2002 (02/02/2002)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 2 de febrero de 2002

sobre una base fijada sin deducir los gastos realizados para la obtencion de las utilidades y que no es considerado, el monto pagado, como pago a cuenta del impuesto a la renta, debe concluirse que el gravamen presenta una vocacion confiscatoria del capital invertido, prohibida por la Constitucion. Por lo expuesto, y en vista a la combinacion de todos esos factores, el Tribunal Constitucional considera inconstitucional el regimen tributario del llamado impuesto a la explotacion, contenido en los Articulos 38º y 39º de la Ley impugnada. El Tribunal debe, ademas, pronunciarse respecto a los efectos de esta declaracion de inconstitucionalidad, en el lapso que dicho regimen tributario estuvo vigente, conforme a lo dispuesto en el Articulo 36º Ley Organica y arreglando su decision, especialmente, a los principios de justicia, razonabilidad, igualdad y proporcionalidad, y con pleno respeto a la funcion legislativa del Congreso de la Republica. Es obvio, por un lado, que la declaracion de inconstitucionalidad del regimen tributario aludido ocasionara un vacio legal. Por otro lado, tambien resulta MORDAZA que el Congreso de la Republica suplira ese vacio con una nueva normatividad tributaria, ajustada a la Constitucion y a esta sentencia del Tribunal. En consecuencia, las situaciones juridicas y los efectos producidos por el regimen tributario que este fallo declara inconstitucional, se sujetaran a las reglas siguientes: a) Las deudas acumuladas en relacion con la alicuota del 20% del llamado impuesto a la explotacion, se reduciran al monto que, segun la ley que cubra el vacio legal creado, resulte exigible. b) Los montos pagados en aplicacion de la mencionada alicuota que excedieren el monto que la nueva ley establezca, seran considerados como credito tributario. c) De concurrir, respecto del mismo contribuyente, deudas y creditos, ellos se compensaran entre si, y de quedar un saldo sera considerado como deuda acumulada o como credito tributario, segun el caso. 17. La primera disposicion transitoria de la Ley Nº 27153 establecio un plazo, originalmente de ciento veinte dias, que despues se amplio a sesenta dias mas, con el objeto de que quienes venian explotando los juegos de casinos y maquinas tragamonedas, se adecuasen a la diversas condiciones que establece la Ley Nº 27153. El Tribunal Constitucional considera que el reducido plazo de adecuacion otorgado no es directamente proporcional con la entidad, los costos y la envergadura de la nuevas condiciones impuestas, ex novo, en muchos de los casos, por la Ley Nº 27153 a todos aquellos que MORDAZA de su vigencia se encontraban explotando los juegos de casino y maquinas tragamonedas. Sin embargo, esta afectacion al MORDAZA de proporcionalidad no MORDAZA a todo el texto de la primera disposicion transitoria de la Ley Nº 27153, sino solo al numero de dias que, como plazo, alli se ha previsto. Por ello, dejando intacta la facultad del legislador de establecer, en el mas breve termino, un plazo razonable que regule la adecuacion que se impone, el Tribunal Constitucional considera que es inconstitucional la primera disposicion transitoria, en la parte que prescribe que el plazo es «maximo de ciento veinte dias calendario"; y, por conexion, el Articulo 1º de la Ley Nº 27232, en la parte que establece "sesenta dias calendario". 18. Respecto a la MORDAZA Disposicion Transitoria de la Ley debe puntualizarse que al MORDAZA de una legislacion anterior, ahora derogada, y dentro de un regimen de economia social de MORDAZA, basado en la libre iniciativa privada, se establecieron diversas empresas con el objeto de explotar dichos juegos. A juicio del Tribunal, es licito que el legislador pueda modificar el sistema normativo. Sin embargo, debe protegerse tambien la confianza de los ciudadanos frente al cambio brusco, irrazonable o arbitrario de la legislacion. Ciertamente, no se garantiza un regimen de derechos adquiridos ­con excepcion, naturalmente, de los previstos en la Constitucion- sino fundamentalmente, el derecho a que no se cambie las reglas de juego abruptamente. En consecuencia, cuando cambia la legislacion, y de por medio se encuentra comprometido el ejercicio de determinados derechos fundamentales, todo cambio solo podra ser valido si es que, ademas, se encuentra conforme con el MORDAZA de seguridad juridica.

Por ello, considera el Tribunal que si el Estado permitio que los inversionistas se dediquen a la explotacion de determinadas actividades economicas bajo ciertas condiciones, entonces, no es razonable que poco tiempo despues cambie bruscamente tales reglas exigiendo la satisfaccion de requisitos y condiciones en un lapso que el Colegiado considera extremadamente breve en atencion a las inversiones realizadas. En consecuencia, se estima que el plazo dispuesto en la MORDAZA disposicion transitoria impugnada, por ser demasiado breve, vulnera el MORDAZA constitucional de la seguridad juridica. Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitucion Politica del Estado y su Ley Organica MORDAZA Declarando FUNDADA, en parte, la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley Nº 27153, y en consecuencia, inconstitucionales los Articulos 38.1, 39º, MORDAZA y Primera Disposicion Transitoria de la Ley Nº 27153, esta MORDAZA disposicion en la parte que senala un "maximo de (120) ciento veinte dias calendario"; y, por conexion, el Articulo 1º de la Ley Nº 27232, en la parte que establece "(60) sesenta dias calendario", debiendo interpretarse MORDAZA disposiciones segun lo expresado en el fundamento juridico Nº 18; Integrandose a la parte resolutiva de esta sentencia los fundamentos juridicos Nº 7 y 16; e INFUNDADA en lo demas que contiene; Dispone la notificacion a las partes, su publicacion en el Diario Oficial El Peruano y el archivo de los actuados. SS. MORDAZA ROCA; MORDAZA TERRY; NUGENT; MORDAZA VALVERDE; MORDAZA SANCHEZ; REVOREDO MARSANO FUNDAMENTO SINGULAR DEL DOCTOR MORDAZA MORDAZA MORDAZA La absurda regla -aun subsistente­ de la Ley Organica de este Tribunal que exige seis (6) votos conformes para declarar la inconstitucionalidad de leyes o normas de rango legal, me ha obligado, en el presente caso, a renunciar a algunos desacuerdos respecto de las conclusiones de mis colegas cofirmantes; pero, en contrapartida, me obliga, por razones de lealtad y transparencia, a exponer las principales discrepancias atinentes a los fundamentos , pero solo a los fundamentos, de la declaracion de inconstitucionalidad de los cuatro (4) dispositivos asi calificados. Tampoco ha sido monolitico mi respaldo en relacion con la fundamentacion de algunos de los dispositivos no declarados inconstitucionales, esto es, de los restantes veintiun articulos cuestionados en la demanda, y respecto de los cuales tambien debo hacer siquiera algunas precisiones. Respecto de las Disposiciones Transitorias Primera (DTP) y MORDAZA (DTS) declaradas, por unanimidad, inconstitucionales, me toca dejar MORDAZA de que, a mi criterio, la fundamentacion radica, no solo ­y ni siquiera principalmente- en la brevedad del plazo, sino en la naturaleza de la regla. Asi: la DTP no distingue entre Tragamonedas y Casinos, ni evalua cada uno de los requisitos comprendidos en el MORDAZA de adaptacion. En suma, el fundamento basico de la inconstitucionalidad radica, a mi modo de ver, en la ausencia de una normatividad transitoria adecuada, mas que en la brevedad del plazo. En lo que concierne a la DTS, el fundamento de la inconstitucionalidad, a mi juicio, tambien radica, MORDAZA que en la brevedad del plazo, en el condicionamiento de la supervivencia de las empresas. No encuentro equitativo, en efecto, ni menos constitucional, que con el objeto de promover el turismo receptivo, se condicione la subsistencia de las MORDAZA de tragamonedas nacidas al MORDAZA de la normatividad anterior a la Ley Nº 27153, a su ambientacion o engaste en el restringidisimo MORDAZA elitista que proveen los hoteles y restaurantes de alto rango. La MORDAZA de Damodes del plazo, asi se amplie el mismo, no se compadece, a mi criterio, con los derechos y las garantias ­especialmente los relativos a la "seguridad juridica" y proteccion del tra-