Norma Legal Oficial del día 14 de noviembre del año 2014 (14/11/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 31

El Peruano Viernes 14 de noviembre de 2014

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I. ANTECEDENTES 1. Empresa Administradora Chungar S.A.C. (en adelante, Chungar) es titular de la unidad minera Animon, ubicada en el distrito de Huallay, provincia y departamento de Pasco. 2. El 19 y 20 de MORDAZA de 2012, la Direccion de Supervision (en adelante, DS) del Organismo de Evaluacion y Fiscalizacion Ambiental (en adelante, OEFA), realizo una supervision especial en la unidad minera Animon, durante la cual se verifico la existencia de filtraciones de agua al pie del dique de las lagunas de estabilizacion que tratan las aguas residuales domesticas de los sectores MORDAZA y MORDAZA, conforme se desprende del Informe Tecnico Acusatorio Nº 201-2013-OEFA/DS (en adelante, ITA)2 y del Informe de Supervision Nº 047-2013-OEFA/DS-CMI (en adelante, Informe de Supervision)3. 3. Mediante Resolucion Subdirectoral Nº 610-2013OEFA-DFSAI/SDI del 24 de MORDAZA de 2013, la Subdireccion de Instruccion e Investigacion de la Direccion de Fiscalizacion, Sancion y Aplicacion de Incentivos (en adelante, DFSAI), dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra Chungar, atendiendo a los hechos verificados durante la supervision. 4. Luego de evaluar los descargos presentados por Chungar4 el 15 de agosto de 2013, la DFSAI del OEFA emitio la Resolucion Directoral Nº 135-2014-OEFA/DFSAI del 28 de febrero de 20145, a traves de la cual sanciono a la administrada con una multa de diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), conforme se muestra en el Cuadro Nº 1 a continuacion: Cuadro Nº 1: Detalle de la multa impuesta
Nº Hecho imputado MORDAZA incumplida MORDAZA tipificadora Sancion

a) Senala que se ha vulnerado los principios de legalidad y tipicidad recogidos en los numerales 1 y 4 del articulo 230º de la Ley Nº 27444, toda vez que la sancion impuesta se sustenta en la Resolucion Ministerial Nº 353-2000-EM-VMM, MORDAZA que no tiene rango de ley y no precisa las conductas sancionables. b) Asimismo, aduce que se ha aplicado incorrectamente el articulo 5º del Decreto Supremo Nº 016-93-EM, pues dicha MORDAZA no contiene dos obligaciones diferenciadas una de la otra, sino solo una obligacion exigible, la cual es evitar que los elementos y/o sustancias puedan tener efectos adversos en el ambiente por sobrepasar los limites maximos permisibles (en adelante, LMP). Agrega que el LMP es definido como la medida de la concentracion o grado de elementos, sustancias o parametros fisicos, quimicos y biologicos que caracterizan a un efluente o una emision, que al ser excedida causa o puede causar danos a la salud, al bienestar humano y al ambiente. En este sentido, concluye que en el caso de efluentes, la unica forma que causen o puedan causar dano al ambiente es sobrepasando los LMP; de lo contrario, no podria contarse con un parametro objetivo para poder imputar responsabilidad a los administrados. c) Ademas, anade que, de acuerdo con el sistema de responsabilidad, el dano que puede imputar la autoridad debe ser probado dentro del procedimiento sancionador; sin embargo, durante la supervision se realizo la medicion de los LMP, y se concluyo que los efluentes de su unidad minera cumplen con los LMP establecidos en el Decreto Supremo Nº 010-2010MINAM9, tal como consta en el punto 5.6 del Informe de Supervision10. 7. Mediante escrito presentado el 3 de setiembre de 2014 11, Chungar solicita que se inaplique el articulo 3º de la Resolucion de Consejo Directivo Nº 0262014-OEFA/CD, Normas reglamentarias que facilitan la aplicacion del articulo 19º de la Ley Nº 30230 (en adelante, Resolucion de Consejo Directivo Nº

El titular minero no adopto las medidas necesarias para evitar la filtracion de agua al pie del dique de las Articulo 5º del lagunas de estabilizacion Decreto Supremo 1 que tratan las aguas Nº 016-93-EM6. residuales domesticas de los sectores MORDAZA y MORDAZA de la unidad minera Animon.

Numeral 3.1 del Punto 3 del Anexo de la Resolucion Ministerial Nº 3532000-EM-VMM7.

10 UIT

Fuente: Resolucion Directoral Nº 135-2014-OEFA/DFSAI Elaboracion: TFA
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5. La Resolucion Directoral Nº 135-2014-OEFA/DFSAI se sustento en los siguientes fundamentos: a) La aplicacion de la Resolucion Ministerial Nº 353-2000-EM-VMM, que aprobo la Escala de Multas y Penalidades a aplicarse por incumplimiento de disposiciones del TUO de la Ley General de Mineria y sus normas reglamentarias (en adelante, Resolucion Ministerial Nº 353-2000-EM-VMM) tiene como base la Ley General de Mineria, complementada a traves de las Leyes Nos 28964 y 29325. Asimismo, la referida resolucion ministerial cumple con predeterminar normativamente la conducta infractora y las sanciones correspondientes, no dando lugar a interpretaciones extensivas o analogicas. Por tanto, al aplicar dicha MORDAZA, no se ha contravenido los principios de legalidad y tipicidad recogidos en los numerales 1 y 4 del articulo 230º de la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, Ley Nº 27444). b) El articulo 5º del Reglamento para la Proteccion Ambiental en la Actividad Minero-Metalurgica, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-93-EM (en adelante, Decreto Supremo Nº 016-93-EM) obliga al titular minero a tomar las medidas de prevencion necesarias para evitar que sus actividades afecten el ambiente. En ese sentido, dado que de acuerdo con el MORDAZA y el Informe de Supervision ha quedado acreditada la presencia de filtraciones al pie del dique de las lagunas de estabilizacion que tratan las aguas residuales domesticas de los sectores MORDAZA y MORDAZA, Chungar ha incumplido la obligacion MORDAZA senalada. 6. El 27 de marzo de 2014 DFSAI8, Chungar apelo la Resolucion Directoral Nº 135-2014-OEFA-DFSAI, sobre la base de los siguientes argumentos:

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Registro Unico de Contribuyente Nº 20100025591. Fojas 2 a 37. Fojas 30 a 34. Fojas 41 a 75. Fojas 87 al 96. DECRETO SUPREMO Nº 016-93-EM, Reglamento para la Proteccion Ambiental en la Actividad Minero- Metalurgica, publicado en el diario oficial El Peruano el 1 de MORDAZA de 1993. Articulo 5º.- El titular de la actividad minero - metalurgica, es responsable por las emisiones, vertimientos y disposicion de desechos al medio ambiente que se produzcan como resultado de los procesos efectuados en sus instalaciones. A este efecto es su obligacion evitar e impedir que aquellos elementos y/o sustancias que por sus concentraciones y/o prolongada permanencia puedan tener efectos adversos en el medio ambiente, sobrepasen los niveles maximos permisibles establecidos. RESOLUCION MINISTERIAL Nº 353-2000-EM/VMM, que aprueba la escala de multas y penalidades a aplicarse por incumplimiento de disposiciones del TUO de la Ley General de Mineria y sus normas reglamentarias, publicada en el diario oficial El Peruano el 2 de setiembre de 2000. Anexo 3. Medio ambiente 3.1. Infracciones de las disposiciones referidas a medio ambiente contenidas en el TUO, Codigo del Medio Ambiente o Reglamento de Medio Ambiente, aprobado por D.S. Nº 016-93-EM y su modificatoria aprobado por D.S. Nº 059-93-EM; D.S. Nº 038-98EM, Reglamento Ambiental para Exploraciones; D. Ley Nº 25763 Ley de Fiscalizacion por Terceros y su Reglamento aprobado por D.S. Nº 012-93-EM, Resoluciones Ministeriales Nºs. 011-96-EM/VMM, 315-96-EM/VMM y otras normas modificatorias y complementarias, que MORDAZA detectadas como consecuencia de la fiscalizacion o de los examenes especiales el monto de la multa sera de 10 UIT por cada infraccion, hasta un MORDAZA de 600 UIT. En los casos de pequeno productor minero la multa sera de 2 UIT por infraccion. Fojas 98 a 115. DECRETO SUPREMO Nº 010-2010-MINAM, que aprobo los niveles maximos permisibles para la descarga de efluentes liquidos de actividades minerometalurgicas, publicada en el diario oficial El Peruano el 21 de agosto de 1996. Foja 33. Fojas 121 a 125.