Norma Legal Oficial del día 16 de octubre del año 2020 (16/10/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 3

El Peruano / Viernes 16 de octubre de 2020

NORMAS LEGALES

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Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 (en adelante, Ley General) y otras normas concordantes, respecto de la regulación y supervisión de las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público (en adelante, COOPAC); vigente a partir del 01.01.2019, a excepción de los artículos 7 y 8, y de las disposiciones complementarias finales tercera, cuarta y sétima, los cuales entraron en vigencia al día siguiente de su publicación realizada el 18.17.2018, otorgó a esta Superintendencia la facultad de supervisión de las COOPAC, estableciendo nuevas disposiciones relativas a sus regímenes especiales y de liquidación; Que, la Sexta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley COOPAC dispuso que las solicitudes de disolución y liquidación de las COOPAC que se encuentren en trámite ante el Poder Judicial, a la entrada en vigencia de dicha Ley el 01.01.2019, respecto de las cuales no se haya emitido sentencia, se debían adecuar a lo dispuesto en el numeral 5 de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General, según el texto modificado por la Ley COOPAC; Que, mediante Oficio N° 071-2015, recibido el 29.05.2015, la Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito del Perú­FENACREP, según lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Operar con Recursos del Público, aprobado por Resolución SBS N° 540-1999 y sus modificatorias (vigente a tal fecha) requirió a esta Superintendencia solicitar al órgano jurisdiccional competente la disolución y liquidación judicial de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Fianzas y Garantías Ltda. (en adelante, la Cooperativa) por estar incursa en la causal de conclusión del objeto específico para el que fue constituida, prevista en el numeral 3 del artículo 53 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas, aprobado por Decreto Supremo N° 074-90TR (en adelante, TUO LGC); Que, el 16.09.2015 esta Superintendencia, en cumplimiento de la normativa aplicable, presentó ante el Poder Judicial la solicitud de disolución y liquidación de la Cooperativa; Que, en virtud de la Sexta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley COOPAC, esta Superintendencia aprobó la Resolución SBS N° 034-2019, publicada el 05.01.2019 y que entró en vigencia al día siguiente de su publicación, en la que estableció el procedimiento aplicable a las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público que al 01.01.2019 se encuentran con solicitud, presentada por la Superintendencia, de disolución y liquidación en trámite ante el Poder Judicial sin que se haya expedido sentencia (en adelante, el Procedimiento); Que, en observancia del Procedimiento, mediante Oficio N° 3058-2019-SBS del 23.01.2019, esta Superintendencia solicitó al Juez del Décimo Tercer Juzgado Civil-Comercial de Lima el expediente judicial N° 11332-2015-0-1817-JR-CO-13, correspondiente al proceso seguido contra la Cooperativa, el cual fue notificado a esta Superintendencia el 10.07.2019; Que, de acuerdo al artículo 3 del Procedimiento, la COOPAC cuenta con un plazo de treinta (30) días hábiles para acreditar, con la prueba correspondiente, que ha levantado la causal o causales que determinaron la solicitud de disolución y liquidación presentada ante el Poder Judicial, plazo que puede ser prorrogado, por una sola vez, hasta por un período idéntico cuando haya causa justificada; Que, mediante Oficio N° 35178-2019-SBS, notificado a la Cooperativa el 13.09.2019, esta Superintendencia solicitó a la Cooperativa que, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles de recibido el oficio, informe si había levantado la causal que motivó su solicitud de disolución y liquidación ante el Poder Judicial y acredite de manera sustentada su respuesta. Adicionalmente, se solicitó la siguiente información con saldos a la fecha de recepción del oficio: - Estatuto actualizado de la COOPAC - Copia de las actas de la Asamblea General de Socios o Delegados y del Consejo de Administración, debidamente certificadas, donde conste los acuerdos tomados respecto al levantamiento de la causal que determinó el pedido de disolución y liquidación de la COOPAC - Balance General (Forma A), medio magnético y físico - Estado de Ganancias y Pérdidas (Forma B), medio magnético y físico - Estado de Cambios en el Patrimonio (Forma D), medio magnético y físico

- Balance de Comprobación de Saldos (Forma F), medio magnético - Informe de Clasificación de Deudores y Provisiones (Anexo 5), en medio magnético - Reporte de Deudores (Anexo 6), medio magnético - Estados Financieros Auditados de los dos últimos años; Que, a través de Carta S/N, recibida por esta Superintendencia el 10.10.2019, suscrita por el señor Robbye Miguel Reyes Tello, en su calidad de Gerente General de la Cooperativa según figura en el asiento A00001 de la Partida Registral N° 12272393 consultada en fecha 14.07.2020, se indicó que, por razones de fuerza mayor referidas a la suspensión de sus actividades, requería una prórroga de treinta (30) días hábiles adicionales para remitir la información solicitada por esta Superintendencia mediante Oficio N° 35178-2019-SBS; Que, mediante Oficio N° 41069-2019-SBS, notificado a la Cooperativa el 24.10.2019, esta Superintendencia otorgó una prórroga de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la recepción del Oficio N° 41069-2019-SBS para remitir la información solicitada mediante Oficio N° 35178-2019-SBS, en concordancia con lo señalado en el Procedimiento; Que, la Cooperativa, a pesar de la prórroga otorgada por esta Superintendencia, no cumplió con acreditar el levantamiento de la causal que motivó su solicitud de disolución y liquidación ante el Poder Judicial; Que, de acuerdo al artículo 4 del Procedimiento, en caso la Superintendencia verifique que la COOPAC no ha acreditado el levantamiento de la causal o causales que determinaron la solicitud de disolución y liquidación presentada ante el Poder Judicial, de conformidad con lo dispuesto en la Sexta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 30822 y en el numeral 5-A de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley Nº 26702 (modificada por la Ley Nº 30822), previo informe técnico de procedencia de la disolución de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas (SACOOP), dicta la correspondiente resolución de disolución y designa un administrador temporal que asume la representación de la Cooperativa; Que, por lo expuesto, se concluye que la Cooperativa no ha acreditado el levantamiento de la causal de disolución y liquidación establecida en el numeral 3 del artículo 53 del TUO LGC, por la que fuera requerida su disolución y liquidación judicial; Que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5-A de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General, se deberá proceder a la disolución de la Cooperativa y designar un administrador temporal que asuma la representación de la misma; el cual, a su vez, conforme a lo establecido en el artículo 5 del Procedimiento, debe verificar si existen activos por liquidar en la Cooperativa; Que, conforme al artículo 9 del Reglamento de Regímenes Especiales y de la Liquidación de las Cooperativas de Ahorro y Crédito no Autorizadas a Captar Recursos del Público, aprobado mediante Resolución SBS N° 5076-2018 (en adelante, el Reglamento de Regímenes Especiales), que desarrolla lo dispuesto en el numeral 5-A de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General, la Resolución de Disolución no pone término a la existencia legal de la Cooperativa, la que subsiste hasta que concluya el proceso liquidatorio o quiebra y, como consecuencia de ello, se inscriba su extinción en el Registro Público correspondiente. No obstante, a partir de la publicación de la mencionada resolución, la Cooperativa dejará de ser sujeto de crédito, y no le alcanzarán las obligaciones que la Ley General, su reglamentación y el TUO LGC imponen a las COOPAC en actividad; Que, conforme lo dispone el artículo 9 del Reglamento de Regímenes Especiales, a partir del inicio del proceso de liquidación, las deudas de la Cooperativa solo devengan intereses legales; Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5-A de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General, aplicable conforme a la Sexta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley COOPAC, las resoluciones de esta Superintendencia, respecto de la disolución y designación del administrador temporal, son inscribibles en los Registros Públicos por el solo mérito de su emisión, a solicitud de este Organismo Supervisor;