Norma Legal Oficial del día 07 de mayo del año 2019 (07/05/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano / Martes 7 de mayo de 2019

NORMAS LEGALES

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JURADO NACIONAL DE ELECCIONES
Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima que resolvió excluir a candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Sangallaya, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
RESOLUCIÓN Nº 0049-2019-JNE Expediente Nº EMC.2019000141 SANGALLAYA - HUAROCHIRÍ - LIMA JEE LIMA (EMC.2019000087) ELECCIONES MUNICIPALES COMPLEMENTARIAS 2019 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticinco de abril de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Manuel Gonzales de la Flor, personero legal de la organización política Todos por el Cambio, contra la Resolución Nº 00093-2019-JEELIMA/JNE, de fecha 4 de abril de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima, que resolvió excluir a Sonia Pilar Macazana Macavilca y a Juan Villa Cangalaya, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Sangallaya, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Municipales Complementarias 2019. ANTECEDENTES El 19 de marzo de 2019, José Manuel Gonzales de la Flor, personero legal de la organización política Todos por el Cambio, presentó la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Sangallaya, provincia de Huarochirí, departamento de Lima. Mediante la Resolución Nº 00053-2019-JEELIMA/JNE, del 27 de marzo de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima (en adelante, JEE), se inscribió la lista de candidatos presentada por la referida organización política, en la cual figuraban como candidatos a regidores Sonia Pilar Macazana Macavilca y Juan Villa Cangalaya. El 26 de marzo de 2019, el área de Fiscalización de Hoja de Vida del JEE presentó los siguientes documentos: a. El Informe Nº 025-2019-BPZG, en el cual se indicó que, realizada la consulta vehicular, en la página web de la Sunarp, se verificó que Sonia Pilar Macazana Macavilca es propietaria de un bien mueble (vehículo) debidamente registrado con la Partida Registral Nº 53055560, inscrito en la Zona Registral IX - Sede Lima - Oficina Lima, el cual no había sido declarado en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), por lo que, al haber señalado que no contaba con bienes muebles que declarar, configuraría una omisión de información y/o información falsa, prevista en el numeral 8 del párrafo 23.3 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). b. El Informe Nº 027-2019-BPZG, mediante el cual se señala que, realizada la consulta vehicular, en la página web de la Sunarp, se verificó que Juan Villa Cangalaya es propietario de un bien mueble (vehículo) debidamente registrado con la Partida Registral Nº 52451073, inscrito en la Zona Registral IX - Sede Lima - Oficina Lima, el cual no había sido declarado en su DJHV, por lo que, al haber indicado que no contaba con bienes muebles que declarar, configuraría una omisión de información y/o información falsa, prevista en el numeral 8 del párrafo 23.3 de la LOP. Por medio de la Resolución Nº 00056-2019-JEELIMA/JNE, del 27 de marzo de 2019, se corrió traslado al personero legal de la organización política Todos por el Cambio a fin de que realice sus descargos. Con fecha 29 de marzo de 2019, el personero legal de la referida organización política presentó su descargo

a los Informes Nº 025-2019-BPZG y Nº 027-2019-BPZG, alegando: a. En el caso de la candidata Sonia Pilar Macazana Macavilca, esta no ha declarado el bien inscrito en la Sunarp, motocicleta marca Honda, porque desde hace dos años lo vendió a su padre, Teodoro Rodrigo Macazana Parco. Así, pues dicho bien fue transferido por la suma de S/ 4000.00, y, a la fecha, tiene un costo de S/ 2000.00, motivo por el cual no lo declaró en su hoja de vida. b. En el caso del candidato Juan Villa Cangalaya, este no ha declarado el bien inscrito en la Sunarp, porque lo vendió el 2 de diciembre de 2017 a Jaime Yacsavilca Cuéllar. Dicho bien, a la fecha, por la depreciación, tiene un costo de S/ 1000.00. Asimismo, alegó que en ambos casos los bienes no representan el valor de una unidad impositiva tributaria (UIT), por lo que la ley no obliga a declararlos como patrimonio. Además, señaló que por ser un distrito muy lejano de la provincia de Huarochirí no existe notaría ni juez de paz, y por eso se aplican los usos y costumbres ancestrales que son los escritos a mano. Mediante la Resolución Nº 00093-2019-JEE-LIMA/ JNE, de fecha 4 de abril de 2019, el JEE resolvió excluir a los candidatos Sonia Pilar Macazana Macavilca y Juan Villa Cangalaya, debido a que los documentos de compraventa, suscritos en el anexo de Huancata y en Santa María de Alloca, pertenecientes al distrito de Sangallaya, carecen de eficacia jurídica para acreditar la transferencia por no tener fecha cierta. Así también, en la Resolución Administrativa Nº 308-2018-P-CSJLE/PJ, se señala que existe un juez de paz en dicha localidad, por lo que la transferencia no constituye documento de fecha cierta ni tiene eficacia jurídica. En cuanto al argumento de defensa que involucra a ambos candidatos en razón de que los valores de los vehículos no superan las 2 UIT, el artículo 3 de la Ley Nº 27482, establece que la Declaración Jurada debe contener todos los ingresos, bienes y rentas debidamente especificados y valorizados tanto en el país como en el extranjero. Posteriormente, el 7 de abril de 2019, la organización política presentó recurso de apelación, argumentando principalmente, que los contratos de compraventa tienen validez, pues no es obligatorio asistir a una notaría, lo cual es recomendable para mayor efecto jurídico; sin embargo, dichos candidatos a fin de probar la compraventa han tenido que buscar a los compradores y ratificar la compraventa de esos bienes muebles, pues estos ya se encuentran en poder de sus nuevos poseedores. CONSIDERANDOS 1. El artículo 23, numeral 23.3, inciso 8, de la LOP señala que la DJHV del Candidato debe contener la declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. 2. Asimismo, el artículo 23, numeral 23.5, de la referida norma dispone que: "La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección". 3. El artículo 10, literal k, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE, del 7 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento), establece que la DJHV debe contener la declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. 4. El artículo 39, numeral 39.1, del mismo cuerpo normativo señala que el Jurado Electoral Especial dispone la exclusión de un candidato hasta treinta (30) días calendario antes de la fecha fijada para la elección, cuando advierta la omisión de información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. Asimismo, precisa que en caso de interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el Jurado Electoral Especial, se procede conforme a los artículos 35 y 36 del Reglamento.