Norma Legal Oficial del día 01 de mayo del año 2019 (01/05/2019)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 70

70

NORMAS LEGALES

Miércoles 1 de mayo de 2019 /

El Peruano

rendición de cuentas de ingresos y gastos en el plazo establecido, contraviniendo el artículo 29-A de la LDPCC. Recurso de reconsideración El 7 de mayo de 2018 (fojas 22 a 25), Olger Efraín Muñoz Carrillo interpuso recurso de reconsideración en contra de la Resolución Jefatural Nº 000062-2018-JN/ ONPE, alegando que el descargo realizado a destiempo fue por la conmoción social ocurrida en el distrito de Rondos, así como por estar ubicado en una zona altoandina que carece de diversos medios de comunicación, tales como internet y periódicos, entre otros. Pronunciamiento que resuelve el recurso de reconsideración Mediante la Resolución Jefatural Nº 000105-2018-JN/ ONPE, del 13 de junio de 2018 (fojas 14 y vuelta, y 15), el jefe de la ONPE declaró infundado el precitado recurso de reconsideración, al establecer que se evidencia la intencionalidad del administrado de cometer la infracción; asimismo, como indicó que la presentación de la rendición fuera del plazo establecido genera un beneficio al administrado. Recurso de apelación El 12 de julio de 2018 (fojas 10 y vuelta a 12), Olger Efraín Muñoz Carrillo interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Jefatural Nº 000105-2018JN/ONPE, aduciendo que "ha presentado su rendición de cuentas de la CPR 2017" antes de la imputación de cargos. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En este caso, corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determinar si el procedimiento administrativo sancionador seguido contra Olger Efraín Muñoz Carrillo, por la no rendición de cuentas dentro del plazo establecido, se encuentra ajustada a derecho. CONSIDERANDOS Los principios orientadores sancionadora del Estado de la potestad

Portugal y Suiza, en los que ya sea la legislación o la jurisprudencia han dispuesto la aproximación del derecho administrativo sancionador al derecho penal, tendencia que ha sido reforzada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que en la sentencia «OTZTURK» del 21 de febrero de 1984, declaró que desde el punto de vista de la Convención de Roma de 1954, las contravenciones administrativas participan de la misma naturaleza que las infracciones penales. 3. En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional peruano, en el fundamento 8 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 2050-2002-AA/TC, ha considerado lo siguiente: Sobre el particular, es necesario precisar que los principios de culpabilidad, legalidad, tipicidad, entre otros, constituyen principios básicos del derecho sancionador, que no sólo se aplican en el ámbito del derecho penal, sino también en el del derecho administrativo sancionador, el cual incluye, naturalmente, al ejercicio de potestades disciplinarias en el ámbito castrense. Una de esas garantías es, sin lugar a dudas, que las faltas y sanciones de orden disciplinario deban estar previamente tipificadas y señaladas en la ley. [...] Como se ha señalado, "Dicho principio comprende una doble garantía; la primera, de orden material y alcance absoluto, tanto referida al ámbito estrictamente penal como al de las sanciones administrativas, refleja la especial trascendencia del principio de seguridad jurídica en dichos campos limitativos y supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex previa) que permitan predecir con suficiente grado de certeza (lex certa) aquellas conductas y se sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción; la segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de adecuado rango y que este Tribunal ha identificado como ..." ley o norma con rango de ley. (STC de España 61/1990). 4. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia del 1 de setiembre de 2011, recaída en el caso López Mendoza vs. Venezuela, señaló que: [L]a Corte recuerda lo expuesto en su jurisprudencia previa en el sentido que las sanciones administrativas y disciplinarias son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de éstas. 5. De lo anteriormente expuesto, se concluye que, tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial, el derecho administrativo sancionador como el derecho penal poseen similares características; por lo tanto, resulta válido que la potestad administrativa sancionadora se guíe por aquellos principios que forman parte de la potestad punitiva del Estado. 6. Así, en el ejercicio de la potestad sancionadora, las entidades deben observar los principios de legalidad, debido procedimiento, razonabilidad, tipicidad, irretroactividad, concurso de infracciones, continuación de infracciones, causalidad, presunción de licitud, culpabilidad y non bis in idem, establecidos en el artículo 2483 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, del 22 de enero de 2019. 7. En vista de lo expuesto, corresponde evaluar si en el procedimiento administrativo sancionador seguido contra Olger Efraín Muñoz Carrillo, por la infracción establecida en el artículo 29-A de la LDPCC, se observaron los citados principios. Procedimiento administrativo sancionador seguido contra Olger Efraín Muñoz Carrillo 8. En el presente caso, se le atribuyó a Olger Efraín Muñoz Carrillo la comisión de la infracción contemplada

1. Existen diversas teorías en torno a la naturaleza del derecho administrativo sancionador. No obstante, a nivel doctrinario, ha primado aquella tesis que sostiene que, junto con el derecho penal, el derecho administrativo sancionador forma parte de la unidad del ius puniendi del Estado. Así, Danós Ordóñez1 señala lo siguiente: En España la tesis dominante a nivel doctrinario y que ha sido confirmada por la jurisprudencia constitucional sostiene que tanto la potestad punitiva penal como la sancionadora administrativa son manifestaciones de un mismo ius punendi genérico del Estado, el que a decir de JUAN MESTRE "se articula en dos grandes brazos: el Derecho Penal y el Derecho Administrativo sancionador"2. 2. Asimismo, dicho autor indica que la citada tesis de aproximación entre el derecho penal y el derecho administrativo sancionador se consolidó a nivel jurisprudencial en diversos países europeos: La necesidad de juridificar la potestad sancionadora de la administración y de otorgar garantías a los particulares determinó la consagración jurisprudencial de la tesis que sostiene la identidad sustancial entre sanciones administrativas y penales, de la que se deriva la aplicación al ilícito administrativo de una amplia gama de principios y garantías de orden penal, tales como los principios de legalidad, tipicidad, irretroactividad de normas desfavorables, derecho a la defensa, presunción de inocencia, tutela judicial efectiva, non bis in idem y otros. [...] Más aun, esa ha sido la tónica general en el derecho europeo, en países como Alemania, Francia, Italia,