Norma Legal Oficial del día 16 de febrero del año 2019 (16/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 58

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NORMAS LEGALES

Sábado 16 de febrero de 2019 /

El Peruano

El fiscalizador de Hoja de Vida, emitió su Informe Nº 026-2018-FCSA-FHV-JEE-SC/JNE, de fecha 21 de agosto de 2018, concluyendo que Jorge Vargas Álvarez, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Sanagorán, ha omitido la información de consignar seis (6) bienes inmuebles de su propiedad. Mediante la Resolución Nº 00610-2018-JEESCAR/JNE, el JEE resolvió excluir a Jorge Vargas Álvarez, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Sanagorán, provincia de Sánchez Carrión, departamento de La Libertad, presentada por la citada organización política, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 14.1 y 14.2 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento). Con fecha 1 de setiembre de 2018, Carlos Enrique Gonzales Quipuzco, personero legal titular de la organización política, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 00610-2018-JEE-SCAR/JNE. El 3 de setiembre de 2018, el personero legal, en su escrito, expone que, por leve error material de tipeo, no han consignado el monto de los ingresos anuales del candidato. Así se ha consignado como remuneración bruta anual S/ 2,000.00 siendo lo correcto S/ 22,340.00. Por otros ingresos se anotó S/ 3,000.00 siendo lo correcto S/ 27,000.00. En total de ingresos se puso S/ 5,000.00, siendo lo correcto S/ 49,344.00. Del mismo modo, expuso que se anotó tres bienes por no existir espacio suficiente para anotar todos los bienes inmuebles del candidato. Cabe precisar, que este escrito fue extemporáneo, conforme consta en la Resolución Nº 00562-2018-JEESCAR/JNE. Así, el JEE, mediante la Resolución Nº 00676-2018-JEE-SCAR/JNE, de fecha 4 de setiembre de 2018, concedió el recurso de apelación y ordenó que se remitan los actuados al Jurado Nacional de Elecciones. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. En el presente caso, si bien correspondería declarar la nulidad y devolver los actuados al JEE, para que corran traslado a la organización política a fin de que presente sus descargos ello de conformidad con el artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE, (en adelante, Reglamento); sin embargo, considerando que la organización política ha apelado dicha decisión y adjunta los medios probatorios para su defensa, entonces, este órgano electoral considera que debe pronunciarse sobre el fondo, priorizando la celeridad y economía procesal que caracterizan a los procesos electorales. Sobre la normatividad aplicable 2. El Jurado Nacional de Elecciones, es un organismo constitucional autónomo, tiene como fin supremo garantizar el respeto de la voluntad popular, manifestada en los procesos electorales, contribuye en la consolidación del sistema democrático y la gobernabilidad de nuestro país, a través de sus funciones constitucionales y legales, con eficacia, eficiencia y transparencia. 3. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emite resoluciones administrando justicia en materia electoral en instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. Asimismo, aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales del Derecho, conforme el artículo 178, numeral 4, concordante con el artículo 181 de la Constitución Política del Perú. 4. La exclusión de candidatos se encuentra contemplada en el artículo 20 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) y numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).

5. Por su parte el artículo 39 del Reglamento señala, en su numeral 39.1, que las exclusiones proceden cuando el JEE advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP. Análisis del caso concreto 6. En el presente caso, mediante el Informe Nº 026-2018-FCSA-FHV-JEE-SC/JNE, Favian Carlo Segura Almeida, fiscalizador de Hoja de Vida, adscrito al JEE; respecto al candidato Jorge Vargas Álvarez, indicó lo siguiente: a) El candidato declaró poseer tres (3) bienes inmuebles, sin número de partidas, en las direcciones: jr. Hnos. García Ruiz 410; jr. Ramón Castilla 688 y jr. Ramón Castilla 749. b) Aparecen en Sunarp seis (6) bienes inmuebles a nombre del candidato, siendo las Partidas: 11008627; 11012953; 55000403; 04015785; 11218311 y 11287639; por tanto habría una omisión de información. c) Las características de los bienes inmuebles son: a) 11008627, terreno en el predio relave, sector Sanagorán, distrito de Huamachuco; b) 11012953, casa en el distrito de Huamachuco; c) 55000403, casa en el distrito de Huamachuco; d) 04015785, terreno en el predio relave, sector Sanagorán, distrito de Huamachuco; e) 11218311, casa en el distrito de Trujillo; y f) 11287639, casa en San Judas Tadeo, distrito de Trujillo. d) Habría omisión de información por parte del candidato. 7. Al respecto, el fiscalizador referido recomienda se realice una anotación marginal en la Declaración Jurada de Hoja de Vida, del candidato en examen. 8. Debe tenerse en cuenta que adicionalmente al hallazgo informado por el Fiscalizador, el propio personero expone y acepta omisiones en la misma declaración jurada de hoja de vida del candidato, los mismos que traen como consecuencia lo previsto en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP; para lo cual se analiza el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento, que establece que las exclusiones proceden cuando el JEE advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP. 9. Finalmente, el recurrente aduce que el candidato sí declaró la totalidad de sus bienes cuando presentó su solicitud de inscripción ante el Comité Electoral Provincial Descentralizado de la Provincia de Sánchez Carrión, sin embargo, la evaluación que realiza el órgano electoral está basada en la información que, de manera oficial, el candidato a través de su organización política ponga a conocimiento público para que el electorado pueda identificar su perfil y evaluar su candidatura. 10. Siendo así, corresponde desestimar el recurso presentado y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Enrique Gonzales Quipuzco; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00610-2018-JEE-SCAR/JNE, de fecha 28 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión, que resolvió excluir a Jorge Vargas Álvarez, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Sanagorán, provincia de Sánchez Carrión, departamento de La Libertad, presentada por la organización política Movimiento Regional Súmate, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado