Norma Legal Oficial del día 02 de abril del año 2019 (02/04/2019)


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NORMAS LEGALES

Martes 2 de abril de 2019 /

El Peruano

ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en caso de parentesco, cuyo artículo 1 señala que los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, extendiéndose la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar. 2. Respecto a los requisitos exigidos para acreditar la existencia de una unión de hecho o convivencia se encuentran plasmados en lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución Política y en el artículo 326 del Código Civil. Asimismo, en la Única Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30311, se regula la forma legal de su acreditación, con la inscripción de su reconocimiento en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes. 3. En este extremo, resulta de singular importancia señalar que este colegiado electoral, en el considerando 9 de la Resolución N° 0362-2015-JNE, del 15 de diciembre de 2015, ha señalado que la reforma legal en la figura de nepotismo "solo abarcaría a la unión de hecho o convivencia según es entendida por la Constitución Política de 1993, el Código Civil y demás normas que tratan sobre el particular". Cabe indicar, además que, en la Resolución N° 11902016-JNE, del 22 de setiembre de 2016, se ha precisado que la prohibición de contratación de parientes por razón de afinidad, en el caso de la unión de hecho o convivencia se extiende únicamente, como en el caso del matrimonio, hasta el segundo grado (cuñados). 4. Dicho esto, en su jurisprudencia, este colegiado electoral ha señalado que para acreditar la configuración de la causal de nepotismo, resulta necesario identificar los siguientes elementos: a) la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, lo que incluye la unión de hecho o convivencia, entre la autoridad edil y la persona contratada, b) la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece la autoridad y su pariente, y c) la injerencia por parte de la autoridad para el nombramiento o contratación de su pariente. Cabe precisar que el análisis de estos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Análisis del caso concreto 5. En cuanto a la existencia de una relación de parentesco, para el caso concreto sobre la unión de hecho o convivencia entre la autoridad edil, José Elgar Marreros Saucedo y la persona contratada Patricia Lizet Gomero Espejo, se debe precisar que no obran medios de prueba que permitan acreditar directa ni indiciariamente la existencia de una unión de hecho como señalan la Constitución Política de 1993, el Código Civil y las demás normas que tratan sobre el particular. 6. Así las cosas, en la medida que en el expediente no esté probado un vínculo de unión de hecho o convivencia, entre varón y mujer libres de impedimento matrimonial, tal como lo regula las normas antes mencionadas, no es posible acreditar el primer elemento necesario para proseguir con el análisis de la causal de nepotismo. 7. De la revisión de los actuados, se tiene que (fojas 775 del Expediente N° J-2015-00270-A02) se encuentra el acta de matrimonio, asentada el 12 de mayo de 1986 en la Municipalidad Provincial de Chepén, cuya fecha de expedición data del 2 de agosto de 2016, lo cual acredita que José Elgar Marreros Saucedo se encuentra casado con Elizabeth Edith Ríos Ríos. Por lo tanto, dicho medio de prueba sirve para desvirtuar la causal de vacancia por nepotismo.

8. Se debe dejar establecido que la causal de vacancia por nepotismo bajo el supuesto de unión de hecho o convivencia solo será procedente en la medida que en el análisis del primer requisito se establezca una unión de hecho o convivencia perfecta, esto es, que las partes no tengan impedimento legal para contraer matrimonio, lo que en el presente caso no ocurre, pues el funcionario edil José Elgar Marreros Saucedo se encuentra impedido jurídicamente de hacer vida en común, ya que se encuentra casado con Elizabeth Edith Ríos Ríos. 9. Se debe destacar que el hecho de que exista una hija en común entre José Elgar Marreros Saucedo y Patricia Lizet Gomero Espejo, o que el primero haya presentado como su pareja a la segunda no es óbice para afirmar la existencia de una convivencia que calce en el marco legal vigente, sino que posiblemente se esté frente a una unión que no reúna las condiciones que establece el artículo 326 del Código Civil. 10. Máxime, si no corresponde a la justicia electoral establecer su existencia y menos que ello permita continuar con el análisis de la causal de nepotismo, ya que, como se precisó en la Resolución N° 0362-2015JNE, la reforma legal incorporada mediante la Ley N° 30294 solo abarca a la unión de hecho o convivencia según es entendida por la Constitución Política de 1993, el Código Civil y las demás normas que tratan sobre el particular, esto es, una unión de hecho o convivencia perfecta, donde las personas no tengan impedimento legal alguno para hacer vida en común. 11. Ahora bien, en cuanto a que existen medios de prueba que acrediten la existencia de una convivencia entre José Elgar Marreros Saucedo y Patricia Lizet Gomero Espejo, se debe indicar que: i. La Disposición Fiscal de Formalización de la Investigación Preparatoria N° 09, del 12 de agosto de 2016 (fojas 1003 a 1015 del Expediente N° J-201500270-A02), donde Patricia Lizet Gomero Espejo declaró ser conviviente de José Elgar Marreros Saucedo. Del referido medio de prueba se extrae del numeral 6.20 del considerando VI "Indicios reveladores de la existencia del delito y la vinculación con los imputados", que si bien es cierto que se indica lo siguiente: "Declaración de la investigada Patricia Lizet Gomero Espejo (fs.330), quien en sus generales de ley refiere ser conviviente del investigado José Elgar Marreros Saucedo"; dicho medio de prueba no resulta idóneo para acreditar el primer requisito con el fin de que se configure la causal de vacancia por nepotismo por unión de hecho o convivencia en los términos que la normativa de la materia exige, pues frente a dicho medio de prueba se opone el acta de matrimonio que se indica en el considerando 7 de la presente resolución, que acredita que José Elgar Marreros Saucedo se encuentra casado con Elizabeth Edith Ríos Ríos. Además, la "Disposición Fiscal de Formalización de la Investigación Preparatoria" no constituye un medio de prueba idóneo que permita acreditar que lo manifestado por la persona de Patricia Lizet Gomero Espejo sea cierto, pues si bien es un documento público que se emitió dentro de una investigación, donde el Ministerio Público como titular de la acción penal es parte, lo cierto es que en el marco de un proceso penal no se determina la existencia de una unión de hecho o convivencia. En el supuesto caso de ser cierto, resultaría inapropiado e insuficiente para acreditar la unión de hecho o la convivencia que se alega, pues ni la autoridad edil ni la presunta conviviente se encuentran libres de impedimento legal, ya que el primero contrajo nupcias con otra persona el 12 de mayo de 1986. ii. Con respecto a las Notas de Prensa N.os 364-2015-SGIIP/MPB y 367-2015-SGIIP/MPB, del 24 y 26 de agosto de 2015, (fojas 419 a 426), a través de las cuales la comuna presenta a Patricia Lizet Gomero Espejo como presidenta del Comité de Damas de la Municipalidad Provincial de Barranca en distintas actividades al lado del alcalde y en relación a las copias de la documentación remitida y recabada por el Ministerio Público en el marco del procedimiento de investigación, llevado a cabo en contra de José Elgar Marreros Saucedo, Patricia Lizet Gomero Espejo y otros por los