Norma Legal Oficial del día 23 de septiembre del año 2018 (23/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano / Domingo 23 de setiembre de 2018

NORMAS LEGALES

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de los afiliados; c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto. c) El JEE no ha tomado en cuenta lo señalado en el escrito de subsanación, debido a solamente se requería aclarar (precisar) la modalidad de elección empleada en la democracia interna, no justificando su decisión. d) El JEE no solicitó adjuntar los medios probatorios que sustenten la elección interna, donde se consigne la modalidad con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados. e) El Tribunal Nacional Electoral de su organización política, mediante Directiva Nº 001-2018-TNE-PAP aprobada por Resolución Nº 035-2018-TNE-PAP, dispuso que las elecciones internas, a nivel nacional, se realizarían bajo la modalidad contemplada en el inciso a del artículo 24 de la LOP. f) La organización política Partido Aprista Peruano ha realizado sus elecciones internas en cumplimiento a las normas y principios del Sistema Electoral. g) Se viene causando agravio a sus derechos fundamentales por el excesivo formalismo exigido por el JEE, recortándose el derecho a participar en la contienda electoral. CONSIDERANDOS Cuestiones generales 1. El artículo 19 de la LOP, establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse bajo las normas de democracia interna establecidas en la referida Ley, en el Estatuto y en el Reglamento Electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado. 2. Así mismo, el artículo 24 de la LOP, regula las modalidades de elección de candidatos, en el marco de un proceso de elecciones internas que resulta exigible a los partidos políticos y a los movimientos de alcance regional y departamental, conforme se detalla a continuación: a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados. b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados. c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios, conforme lo disponga el estatuto. 3. El numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Regionales, aprobado por Resolución Nº 0083-2018JNE (en adelante, Reglamento), establece que las organizaciones políticas deben presentar una serie de documentos al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos, y, entre ellos, presentar el original o copia certificada del acta firmada por el personero legal, que debe contener la modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 24 de la LOP, aun cuando se haya presentado para dicha elección una lista única de candidatos. 4. Así como lo señalado en el literal b, numeral 29.2 del artículo 29 del artículo del Reglamento, donde establece que el JEE declara la improcedencia ante el incumplimiento de las normas de democracia interna, conforme a lo señalado en la LOP. 5. El JEE, al declarar la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, señaló que, no se habría acreditado, con prueba documental, la modalidad empleada en las elecciones internas de la organización política. Análisis del caso concreto 6. En el presente caso, se puede advertir que, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por la organización política Partido Aprista Peruano para el Gobierno Regional de San Martín por considerar que el acta de elecciones internas ha

considerado como modalidad de elecciones "con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los ciudadanos no afiliados", el mismo que contraviene lo dispuesto en el artículo 24 de la LOP, así como su estatuto partidario. El JEE ha omitido pronunciarse sobre las demás observaciones realizadas en la resolución de inadmisibilidad. 7. Al respecto, a fin de emitir un pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto, resulta necesario analizar, de manera integral, la normativa interna de la organización política para el presente proceso electoral, a efectos de determinar si se ha cumplido con las normas de democracia interna en su elección de candidatos. 8. Se tiene que el artículo 104 del estatuto de la organización política, contempló las tres modalidades establecidas en el artículo 24 de la LOP, y que corresponde a la comisión política nacional determinar la modalidad a emplearse en cada proceso electoral. 9. Ahora bien, se desprende del acta de elecciones internas presentada ante el JEE, que se ha consignado como modalidad de elección de candidatos bajo el amparo de lo establecido en el artículo 24, literal a de la LOP, que establece que las elecciones se realizan con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados. 10. Sin embargo, el JEE considera que dicha modalidad resulta contraria a la norma, debido a que no se encuentra contemplada en el artículo 24 de la LOP, por lo que debemos incidir en lo sostenido por la organización política en su escrito de subsanación (fojas 299 a 304), así como en el recurso de apelación, donde se determina que, por error material, no se consignó la palabra "afiliados", el mismo que corresponde a la modalidad establecida en el literal a del artículo 24 de la LOP, que indica: "Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados". 11. Así, como complemento a su estatuto partidario, la organización política emitió la Directiva Nº 001-2018-TNEPAP, referente a la normas y procedimientos que regulan el proceso electoral para elección de candidatos a los gobiernos regionales y municipales 2018, indicando que el proceso electoral se realizaría a nivel nacional, bajo la modalidad de primarias (abiertas) con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados. 12. Si bien es cierto que la organización política, en su acta de elección interna, consignó una modalidad de elección distinta a lo previsto en su Estatuto; aun así, dicha deficiencia no es motivo suficiente para concluir que la organización política no habría llevado a cabo las elecciones internas según lo establecido en su Estatuto, sino que dicha deficiencia debe entenderse como un error susceptible de subsanación, habida cuenta de que nos encontramos frente a un acta sin datos, cuya definición mutatis mutandis, podemos extraerla del Reglamento del Procedimiento de Aplicación a las Actas Observadas, Actas con votos Impugnados y Actas con solicitud de Nulidad en Elecciones Regionales y Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº0076-2018-JNE cuando define sobre las disposiciones para la resolución de actas sin datos, acta que puede ser objeto de subsanación mediante el cotejo con otros datos objetivos que generen convicción, ello tomando como criterio interpretativo el artículo 16, primer párrafo, del citado reglamento; razón por la cual corresponde evaluar si el error en que incurrió la organización política recurrente, es subsanable o no. 13. En ese sentido, no podemos dejar de lado que la organización política, al interponer su recurso de apelación adjuntó el ejemplar del Acta de Elección Interna de Candidatos para las Elecciones Municipales 2018 donde se aprecia que en el rubro "modalidad de elección", se consigna lo siguiente: "De acuerdo con el Art. 24 de la Ley de partidos políticos, para el presente proceso se emplea la modalidad de: a) ELECCIONES CON VOTO UNIVERSAL, LIBRE, VOLUNTARIO, IGUAL, DIRECTO Y SECRETO DE LOS AFILIADOS Y CIUDADANOS NO AFILIADOS"; bajo este contexto, se expone en la Directiva Nº 001-2018-TNE-PAP, punto 3.1.3, que consigna su modalidad de elección de forma similar a la consignada en el acta de elección interna y el artículo 104,