Norma Legal Oficial del día 22 de octubre del año 2018 (22/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 33

El Peruano / Lunes 22 de octubre de 2018

NORMAS LEGALES

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electoral central conformado por tres miembros, es decir, se ha determinado claramente dicha atribución al citado órgano electoral (artículo 23 del Estatuto). 14. Así, en la Asamblea General de fecha 14 de marzo de 2018, se eligió al órgano electoral central, conformado por tres miembros, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 de su Estatuto, siendo el Comité Electoral Regional, el órgano electoral que realizó el proceso de elecciones internas. Asimismo, mediante Asamblea del Comité Electoral Regional de fecha 18 de marzo de 2018, se efectuó entre otros puntos la elección de los delegados distritales de las nuevas provincias conforme a lo estipulado por el artículo 27 de la Ley N° 28094, así como la designación de los Comités Electorales Descentralizados Norte y Sur. 15. Así, respecto a la votación de los 32 delegados, la organización política adjunta el Acta de Escrutinio para la provincia de Huarochirí, el acta final de resultados y el padrón de electores, en forma completa, señalando que por error solo adjuntó la hoja 1 de 2 del acta de escrutinio, se advierte que de los mismos documentos la elección de los mismos se ha efectuado de acuerdo a ley. 16. Cabe resaltar que al escrito de subsanación, la organización política adjuntó el Informe ORC LIMAGOECOR/ONPE del 1 de junio de 2018, emitido por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), en el cual dicha institución señala que, en efecto, se llevó a cabo el proceso de elecciones internas el 20 de mayo de 2018 y que no hizo ninguna recomendación a la organización política. Asimismo, la normativa que cita es congruente con el Estatuto modificado presentado en el recurso de apelación. 17. En tal sentido, este Supremo Tribunal considera que cualquier modificación del Estatuto producirá efectos jurídicos desde el momento en el que el máximo órgano reconocido en el Estatuto decida modificar sus normas, salvo que el propio órgano determine que sus efectos surtan en fecha distinta, para lo cual no es requisito inscribir dichas normas en el Registro de Organizaciones Políticas. Este pronunciamiento no debe entenderse como una invasión en la competencia de la Dirección Nacional del Registro de organizaciones políticas, pues el análisis sobre la regularidad del procedimiento que una organización política siguió para modificar las normas del Estatuto constituye una función exclusiva del Director del ROP, por imperio del artículo 5 del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución N° 0049-2017-JNE. 18. De lo expuesto precedentemente, se puede establecer de forma objetiva que la elección interna de candidatos desarrollada por la organización política Patria Joven para el Concejo provincial de Huarochirí, departamento de Lima, no contraviene su Estatuto. 19. Es preciso destacar que el hecho de que no se haya adjuntado el Reglamento Electoral de la organización política resulta irrelevante, por cuanto el reglamento es una norma de desarrollo que tiene como límite la LOP y el Estatuto, y, al no haberse infringido estas normas, corresponde desestimar lo señalado por el JEE en dicho extremo. 20. En cuanto a permitir que más de un tercio de los delegados esté integrado por ciudadanos no afilados a la organización política, debemos indicar que, al no establecer el estatuto de la organización política ninguna restricción en el sentido que los delegados que participan en las elecciones internas deban ser solo afiliados, también corresponde desestimar dicho extremo de la solicitud objeto de impugnación. 21. Respecto de la candidata a regidora provincial 7 Jhoselyn Margiori Félix Maldonado, si bien es cierto que no acredita el tiempo de domicilio, conforme a lo observado en su DNI (emitido el 22 de junio de 2017), se aprecia que ha cumplido con presentar el contrato de arrendamiento de fecha 23 de diciembre de 2014, certificado notarialmente (fojas 103 a 105), cumpliendo de esta manera con el articulo 25, numeral 25.11, literal c, del Reglamento, por lo que este extremo del recurso de apelación debe ser amparado. 22. Por lo que, atendiendo a lo expuesto y en estricto respeto del principio de autonomía privada

y las atribuciones que le confiere la propia LOP a las organizaciones políticas, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución recurrida y disponer que JEE el continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Belisario Roger Sueldo Cáceres personero legal titular de la organización política Patria Joven, y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 350-2018-JEE-HCHR/JNE, del 27 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la citada organización política al Concejo provincial de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huarochirí continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1704084-9

Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Santa Eulalia, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
RESOLUCIÓN N° 2117-2018-JNE Expediente N° ERM.2018025158 SANTA EULALIA - HUAROCHIRÍ - LIMA JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018005230) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Ismael Martín Encarnación Liñán, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima, contra la Resolución N° 403-2018-JEE-HCHR/JNE, del 9 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Santa Eulalia, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES El 18 de junio de 2018, Ismael Martín Encarnación Liñán, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante,