Norma Legal Oficial del día 27 de mayo del año 2018 (27/05/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano / Domingo 27 de mayo de 2018

NORMAS LEGALES

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Pronunciamiento del concejo municipal En Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 02-2017MDT/CM, de fecha 17 de febrero de 2017 (fojas 16 a 19 del Expediente Nº J-2016-01297-C01), el Concejo Distrital de Talavera, por mayoría (cuatro votos en contra y dos a favor), rechazó el recurso de reconsideración presentado. Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Nº 001-2017-MDT/CM, de la misma fecha (fojas 20 a 25 del Expediente Nº J-2016-01297-C01). Expedientes de convocatoria de candidato no proclamado Como consecuencia de la decisión adoptada por el concejo, el 17 de febrero de 2017, el alcalde Juan Andía Peceros solicitó, el 5 de junio de dicho año, la convocatoria de candidato no proclamado, originando el Expediente Nº J-2016-01297-C01. Dicho expediente fue resuelto mediante la Resolución Nº 0226-2017-JNE, del 8 de junio del referido año (fojas 29 a 31 del Expediente Nº J-201601297-C01), declarando nulo el acto de notificación del Acuerdo de Concejo Nº 001-2017-MDT/CM; asimismo, se requirió que se cumpla con volver a notificar dicho acuerdo. De manera posterior, el 14 de agosto de 2017, a través del Oficio Nº 0184-2017-MDT/A, el mencionado alcalde solicitó, por segunda ocasión, la convocatoria de candidato no proclamado y se generó el Expediente Nº J-2016-01297-C02. En el referido expediente, por Resolución Nº 0361-2017-JNE, de fecha 18 de setiembre de dicho año (fojas 48 a 50 del Expediente Nº J-201601297-C02), nuevamente se declaró nulo el acto de notificación del Acuerdo de Concejo Nº 01-2017-MDT/CM y se requirió que este se realice correctamente. Sobre el recurso de apelación Con Oficio Nº 271-2017-MDT/AL, del 9 de noviembre de 2017 (fojas 56 a 59 del Expediente Nº J-201601297-C02), el alcalde distrital puso en conocimiento de este órgano electoral que, con fecha 30 de octubre de 2017, Milagros Gutiérrez Choque interpuso recurso de reconsideración (fojas 3 a 5), en contra del Acuerdo de Concejo Nº 01-2017-MDT/CM, indicando lo siguiente: a) La contratación de su pariente fue realizada por el entonces gerente municipal. b) "No se cumplió con el debido proceso tal como ordena el JNE, ya que no hay opinión de asesoría legal y no se realizó ninguna investigación previa, asimismo no se cumplieron con los plazos establecidos". c) "Si yo ejerciera algún `poder' dentro de la Municipalidad, mis dietas estarían pagadas al día, los cuales me adeudan desde el mes de junio de 2016 a la fecha octubre 2017, los diferentes documentos de fiscalización e información que requiero en cumplimiento de mi función fiscalizadora serían contestados inmediatamente, muy por el contrario hacen caso omiso y si respondieron fue con información fuera de contexto". d) "Al darme cuenta de la presencia constante de mi primo en las instalaciones del Municipio, increpé al alcalde sobre su presencia y di a conocer mi familiaridad y es ahí donde me entero que había sido contratado, sabiendo este hecho presenté una carta confidencial en sobre cerrado el que fue entregado directamente en Secretaría General (hoy desconocen dicho documento entre otros) haciendo saber que es mi primo y por lo tanto no puede laborar en la municipalidad, tal es así que debido a la presión que ejercí dan por concluido el contrato (15 días)". e) Se cuenta con la oposición presentada mediante "carta confidencial" y se anexa la declaración jurada del gerente municipal, quien manifiesta que la regidora no tuvo actuación en el contrato. Así, por Auto Nº 1, de fecha 10 de enero de 2018 (fojas 82 y 83 del Expediente Nº J-2016-01297-C02), se dispuso que dicho recurso de reconsideración sea tramitado como un recurso de apelación, por lo que se desglosaron los Oficios Nº 271-2017-MDT/AL, Nº 303-2017-MDT/A, y el Nº 337-2017-MDT/A, más sus anexos, recibidos el 9 de

noviembre y 19 de diciembre de 2017, así como el 8 de enero de 2018, respectivamente, y se generó el presente expediente jurisdiccional de apelación. En virtud de ello, mediante Auto Nº 1, del 6 de febrero de 2018 (fojas 26 y 27), se requirió que la impugnante remita a) el comprobante de pago de la tasa por justicia electoral, correspondiente a la interposición del referido recurso, b) que un abogado haga suyo el recurso de apelación y que, por ende, lo suscriba, y, finalmente, c) que la recurrente acredite que el letrado suscribiente de su recurso de apelación se encuentra habilitado. Así, con fechas 2 y 8 de marzo de 2018 (fojas 30 y 63 a 67), la regidora dio cumplimiento al requerimiento, por lo que, mediante Auto Nº 2, del 13 de marzo del presente año (fojas 79 y 80) se tuvo por subsanadas las observaciones y se dispuso la vista de la causa. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Corresponde determinar si Milagros Gutiérrez Choque, regidora del Concejo Distrital de Talavera, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac, incurrió en la causal de vacancia por nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, al haberse contratado a su presunto pariente Edwin Moisés Gutiérrez Alcarráz, para prestar servicios en la mencionada municipalidad. CONSIDERANDOS Respecto a la causal de vacancia por nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM 1. El artículo 22, numeral 8, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor lo declara vacante el concejo municipal en caso se incurra en la causal de nepotismo, conforme a la ley de la materia. En tal sentido, resulta aplicable la Ley Nº 26771, modificada por la Ley Nº 30294, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en caso de parentesco, cuyo artículo 1 señala lo siguiente: Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia [énfasis agregado]. Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar. 2. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nº 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, Nº 1017-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, Nº 10142013-JNE, de la misma fecha que la anterior, y Nº 3882014-JNE, solo por citar algunas), este órgano colegiado ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son: a) La existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada. b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal. c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad. Es menester subrayar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede