Norma Legal Oficial del día 08 de marzo del año 2018 (08/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 48

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NORMAS LEGALES

Jueves 8 de marzo de 2018 /

El Peruano

su naturaleza normativa, al señalar que la misma era emitida con observancia de lo dispuesto en el Artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de Proyectos Normativos y difusión de Normas Legales de Carácter General aprobado mediante Decreto Supremo N° 001-2009-JUS, y en el Artículo 25 del Reglamento General de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, el cual rige la transparencia en el ejercicio de la función normativa de Osinergmin; Que, en ese sentido, los recursos administrativos previstos en el TUO de la LPAG son aplicables contra actos administrativos y no contra las normas o reglamentos administrativos de modo que estos últimos solo puedan ser cuestionados en la vía judicial, mediante una vía específica prevista por normas especiales, como lo es el proceso de Acción Popular regulado por los Títulos VI y VII del Código Procesal Constitucional, y que se encuentran bajo competencia exclusiva del Poder Judicial; ello en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5° del Artículo 200° de la Constitución Política del Perú; Que, debe de tenerse en cuenta que esta conclusión ha sido plasmada en diversos casos similares, declarando improcedente los recursos que impugnaron procedimientos y/o normas de carácter general, como en las Resoluciones N° 028-2016-OS/CD, N° 176-2015-OS/ CD, 105-2014- OS/CD, N° 036-2012-OS/CD, N° 0872011-OS/CD, N° 070-2010-OS/CD, N° 182-2009-OS/CD, N° 004-2009-OS/CD y N° 003-2009-OS/CD, entre otras; Que, por las razones antes expuestas, el recurso de reconsideración interpuesto por ENOSA contra la norma Guía del VNR, debe ser declarado improcedente; 4.2 Solicitud de nulidad Que, con relación a la nulidad solicitada por ENOSA en el sentido que sus comentarios al Proyecto de Norma, pese haber sido remitidos solo con un retraso de treinta y tres (33) minutos al plazo indicado en dicha resolución, y a la ausencia de una norma que establezca un límite para la presentación de escritos por medio de correo electrónico no fueron considerados en la Resolución 232; cabe mencionar que en el Artículo 2 de la Resolución 218-2017-OS/CD que dispuso la publicación del proyecto normativo, se señaló en forma expresa que en el último día del plazo, en cualquier medio, sólo se podrán enviar comentarios hasta las 18:00 horas. Por ello, de conformidad con el Artículo 147° del TUO de la LPAG, el horario de atención de las entidades para la realización de cualquier actuación, se rige, entre otras reglas, por aquella que señala que "son horas hábiles las correspondientes al horario fijado para el funcionamiento de la entidad". Por ello, el citado artículo señala que para la realización de cualquier atención se considera hora hábil la del horario de atención de la entidad disponiendo como excepciones en los incisos 4 y 5 del mencionado artículo aquellos casos en los que las actuaciones se iniciaron en horas hábiles y concluyeron en horas inhábiles. En ese sentido, cuando el envío del correo ocurre pasada la hora hábil se tiene como presentado al día siguiente, en cuyo caso si este día está dentro del plazo, es atendido, de lo contrario resulta extemporáneo, por ello, no se consideraron los comentarios que presentó ENOSA al Proyecto de Norma para la aprobación de la Resolución 232; Que, asimismo, conviene mencionar respecto al estudio de corrosión al que hace referencia ENOSA en su recurso de reconsideración, que este fue remitido, el 15 de diciembre de 2017, mediante el documento N° GCC-124-2017, es decir, dieciocho (18) días calendario después de vencido el plazo dispuesto en el Artículo 2 de la Resolución 218-2017-OS/CD que dispuso la publicación del proyecto normativo, por lo que, también eran extemporáneos y se justificaba que no hayan sido considerados para la aprobación de la Resolución 232; Que, por las razones antes expuestas, debe declararse no ha lugar a la nulidad solicitada. Que, finalmente se ha emitido el Informe Legal N° 141-2018-GRT de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas de Osinergmin, el cual complementa y contiene con mayor detalle la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a

que se refiere el numeral 4 del Artículo 3, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2017-JUS; De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo 010-2016-PCM, y en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2017-JUS; así como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSINERGMIN en su Sesión N° 06 - 2018. SE RESUELVE: Artículo 1.- Declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por Electronoroeste S.A. contra la Resolución N° 232-2017-OS/CD por las razones señaladas en el numeral 4.1 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2.- Declarar No ha lugar la solicitud de nulidad presentada en el recurso de reconsideración interpuesto por Electronoroeste S.A. contra la Resolución N° 2322017-OS/CD, por las razones señaladas en el numeral 4.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 3.- Incorporar el Informe N° 141-2018-GRT como parte integrante de la presente Resolución. Artículo 4.- La presente resolución, deberá ser publicada en el diario oficial El Peruano y consignada en el portal de internet de Osinergmin: http://www2.osinerg. gob.pe/Resoluciones/Resoluciones2018.aspx, junto con el Informe Legal N° 141-2018-GRT. DANIEL SCHMERLER VAINSTEIN Presidente del Consejo Directivo 1623643-2

ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS

CONSEJO SUPERIOR DEL SISTEMA NACIONAL DE EVALUACION, ACREDITACION Y CERTIFICACION DE LA CALIDAD EDUCATIVA
Autorizan la certificación y registro de Evaluadores de Competencias para diversas ocupaciones y disponen su inscripción en el Registro Nacional de Evaluadores de Competencias Profesionales de Educación Básica y Técnico Productiva
RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA DEL CONSEJO DIRECTIVO AD HOC Nº 037-2018-SINEACE/CDAH-P Lima, 6 de marzo de 2018 VISTOS: Los Informes Nº 00002-2018/SINEACE/P-DECEBTP, Nº 000004-2018/SINEACE/P-DEC-EBTP; y Nº 0006-2018-SINEACE/P-DEC-EBTP, emitidos por la Dirección de Evaluación y Certificación de Educación Básica y Técnico Productiva del Sineace; y,