Norma Legal Oficial del día 05 de marzo del año 2018 (05/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 17

El Peruano / Lunes 5 de marzo de 2018

NORMAS LEGALES

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3.2. Sobre la supuesta vulneración del Principio de Presunción de Licitud Al respecto, como se ha señalado en el numeral 3.1, a ENTEL se le imputó y sancionó por no haber cumplido con el procedimiento de verificación de identidad y de registro de datos de los abonados, previsto para la activación de las líneas en el segundo párrafo del artículo 11º del TUO de las Condiciones de Uso; al no haber acreditado que efectuó la citada verificación a partir de los documentos de identidad que debió exigir y mantener en custodia. En efecto, el procedimiento de verificación de identidad y de registro de datos de los abonados, de manera previa a la activación del servicio, consistía en verificar la identidad del abonado exigiendo, para tal fin, el original y una copia del documento de identidad del abonado, a fin de que se proceda al registro del nombre completo (nombres y apellidos) y el número y tipo de documento de identidad del abonado y adicionalmente, almacene y conserve la copia de este documento de identidad. Se reitera que la exigencia de la exhibición del documento de identidad y su copia, así como la conservación del mismo, formaban parte del procedimiento para el registro de los datos personales del abonado, de manera previa a la activación del servicio. Por lo tanto, considerando que lo que se buscaba verificar en la supervisión era el cumplimiento de la obligación de seguir el procedimiento de registro de datos personales de manera previa a la activación de diversas líneas móviles prepago, una prueba clara de que estas líneas móviles prepago habían sido activadas cumpliendo el procedimiento de registro de datos personales, era justamente a través del documento de identidad. No obstante ello, pese a que el procedimiento entonces vigente estaba vinculado a la exigencia de la exhibición y copia del documento de identidad, y que a través de los requerimientos efectuados a ENTEL5 se solicitó las copias de los documentos de identidad de sus abonados, dicha empresa no remitió las copias de los documentos de identidad de los doscientos treinta y cinco (235) abonados que se detallan en el Anexo 1 de la Resolución Impugnada, lo cual sustenta válidamente la imputación y sanción. Por lo tanto, si bien por el Principio de Presunción de Licitud6, las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario, justamente la evidencia de que ENTEL no cumplió con el procedimiento de verificación de identidad y de registro de datos de los abonados es que no contaba con los documentos de identidad de sus abonados. En tal sentido, no se ha vulnerado el Principio de Presunción de Licitud. 3.3. Supuesta vulneración al Principio de Razonabilidad en la determinación de la infracción De la resolución impugnada se aprecia que la primera instancia, al momento de determinar las sanciones de multa a imponer, sí evaluó y consideró todos los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 246º del TUO de la LPAG. Así, se advierte que la primera instancia, por el incumplimiento del artículo 11º del TUO de las Condiciones de Uso, estableció el monto de la multa en el límite mínimo previsto en el artículo 25º de la LDFF (151 UIT). Respecto a la razonabilidad de una sanción de multa pese a que la obligación de conservar los documentos de identidad de los abonados se habría extinguido, cabe reiterar lo indicado en el numeral 3.1, en el sentido que la exhibición del documento de identidad, su copia y conservación formaban parte del procedimiento de verificación de identidad y registro de datos de abonado de manera previa a la activación, obligación vigente a la fecha de comisión de la infracción. Asimismo, las obligaciones generadas a través del Decreto Supremo Nº 003-2016-MTC, son aplicables únicamente en adelante y no a los hechos materia del presente PAS. Se reitera que la nueva vigente

ha modificado pero no eliminado el procedimiento de verificación de identidad y registro de datos de abonado. Así, con relación al argumento i), cabe señalar que conforme lo ha indicado la primera instancia, el criterio del beneficio ilícito obtenido se encuentra vinculado a las posibles ganancias obtenidas con la comisión de una infracción así como al costo no asumido por las empresas para dar cumplimiento a las normas. Por lo tanto, en el presente caso el beneficio ilícito está asociado al costo evitado por ENTEL para dar cumplimiento a su obligación de seguir el procedimiento de verificación de identidad y registro de datos de los abonados de manera previa a la activación. Respecto a las ganancias asociadas a los ingresos obtenidos por las doscientos treinta y cinco (235) líneas móviles prepago activadas, sin seguir con el procedimiento de verificación de identidad y registro de datos de los abonados de manera previa a la activación, cabe indicar que a diferencia del caso visto en la Resolución Nº 059-2014-CD/OSIPTEL, en la que se contaba con la prueba de la aceptación de la contratación, en el presente caso, no existe la evidencia que las personas a cuyo nombre se activaron las doscientos treinta y cinco (235) líneas de abonado, hayan sido realmente las que contrataron el servicio. Por lo tanto, es válido se considere que los ingresos generados por la activación de dichas líneas constituyan un beneficio ilícito. Así, se evidencia que ENTEL no debió activar dichas líneas, en la medida que no siguió el procedimiento de verificación de identidad y registro de datos de los abonados de manera previa a la activación, por lo tanto, no debió obtener ingreso por dichas líneas móviles. Sobre el argumento ii), cabe resaltar que la probabilidad de detección está asociada a la probabilidad de que el infractor sea descubierto, asumiéndose que la comisión de una infracción determinada sea detectada por la autoridad administrativa. En efecto, en virtud a este criterio al momento de determinar la multa se reconoce que no es posible que la autoridad detecte y sancione todas las infracciones que se comenten y por ello se calcula la misma a efectos de desincentivar que los administrados especulen indebidamente con la probabilidad de no ser detectados. En atención a ello, consideramos que la probabilidad de detección del incumplimiento del segundo párrafo del artículo 11º del TUO de las Condiciones de Uso es muy baja dada la naturaleza de la conducta infractora analizada, la cantidad de activaciones de líneas móviles prepago que efectúan las empresas operadoras en las que no es posible determinar el real universo de incumplimientos, si no es por supervisiones in situ o requerimientos de información, que solo reflejaran un porcentaje de lo que realmente acontece. Así, la probabilidad de detección no está vinculada al modo en que el presente PAS se ha obtenido la prueba del no cumplimiento de la obligación del artículo 11º del TUO de las Condiciones de Uso, sino tal como se ha mencionado a la probabilidad que esto realmente refleje el total de incumplimientos cometidos por la empresa operadora. Ahora bien, teniendo en cuenta que la probabilidad de detección considerada por la primera instancia beneficia a ENTEL al momento de determinar la sanción administrativa (intermedia en vez de muy baja), considerando lo establecido en el numeral 256.3 del artículo 256º del TUO de la LPAG7, no es posible variar en peor la multa impuesta.

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Efectuados mediante Cartas C.221-GFS/2015 y C. 590-GFS/2015, notificadas los días 30 de enero de 2015 y 01 de abril de 2015. Numeral 9 del artículo 246º del TUO de la LPAG. "Artículo 256.- Resolución (...) 256.3 Cuando el infractor sancionado recurra o impugne la resolución adoptada, la resolución de los recursos que interponga no podrá determinar la imposición de sanciones más graves para el sancionado."