Norma Legal Oficial del día 02 de febrero del año 2018 (02/02/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano / Viernes 2 de febrero de 2018

NORMAS LEGALES

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e) En la sesión extraordinaria, de fecha 7 de setiembre de 2017, se declaró la vacancia del cargo de alcalde y se encargó el despacho de alcaldía al primer regidor. La decisión adoptada fue ejecutada de manera inmediata, sin siquiera haberle notificado con el acuerdo de concejo que declaró su vacancia y cuando esta aún no había adquirido la calidad de firme. f) Si bien el regidor Juan Pablo Quichua Baldeón, en la sesión ordinaria, de fecha 22 de agosto de 2017, realizó el pedido verbal para que se convoque a una sesión extraordinaria para ver la vacancia del cargo de alcalde, dicho pedido en forma alguna constituye una solicitud, pues no cumplía con las formalidades mínimas establecidas en el artículo 23 de la LOM, ya que no se presentó por escrito, ni se precisó la causal de vacancia, los hechos que la sustentan, ni los medios de prueba que la acreditan. g) Con relación al fondo de la petición de vacancia, precisa que en el procedimiento de estelionato seguido en su contra, solicitó al juez competente que declare la pena como no pronunciada, lo cual implica que no se configura la causal prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM. Pronunciamiento del concejo provincial sobre el recurso de reconsideración En la sesión extraordinaria, del 4 de octubre de 2017 (fojas 240 a 243), el concejo provincial, por mayoría, declaró improcedente el recurso de reconsideración formulado por Henry Williams Ancco Oscorima en contra de los Acuerdos de Concejo Nº 018-2017-MPF-A/H y Nº 019-2017-MPF-A/H, bajo el fundamento de que el citado recurso carece de los requisitos pertinentes. Dicha decisión se formalizó en los Acuerdos de Concejo Nº 020-2017-MPF-A/H y Nº 021-2017-MPF-A/H, de fechas 6 de octubre y 9 de octubre de 2017 (fojas 245 y vuelta a 246 y vuelta). Recurso de apelación El 19 de octubre de 2017, Henry Williams Ancco Oscorima interpuso recurso de apelación (fojas 2 a 4) en contra del Acuerdo de Concejo Nº 020-2017-MPF-A/H, del 6 de octubre del mismo año, que declaró improcedente el recurso de reconsideración que formuló en contra de los Acuerdos de Concejo Nº 018-2017-MPF-A/H y Nº 019-2017-MPF-A/H. Los argumentos expuestos en el citado medio impugnatorio son los siguientes: a) El Acuerdo de Concejo Nº 020-2017-MPF-A/H señala entre sus fundamentos que no se pagó la tasa correspondiente establecida por el JNE y que carece de requisitos, los cuales no se indican ni se precisan, por lo que no hay una adecuada motivación ni fundamentación. b) Se declaró la vacancia del cargo de alcalde sin que la autoridad cuestionada tenga la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en la sesión extraordinaria de concejo desarrollada el 7 de setiembre de 2017. Asimismo, se recortó su derecho de contradicción cuando el pleno del concejo provincial remitió al Jurado Nacional de Elecciones un expediente en forma prematura, sin que antes hayan vencido los plazos para interponer los recursos impugnatorios correspondientes. Por tanto, hay una clara violación del derecho a un debido procedimiento que acarrea que se declare la nulidad de todo lo actuado hasta la etapa de convocatoria a sesión extraordinaria para tratar el pedido de vacancia. c) La Ley del Procedimiento Administrativo General establece que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo y con relación a los principios de la potestad sancionadora, preceptúa que las entidades aplicarán sanciones con sujeción al procedimiento establecido y con respeto de las garantías del debido proceso. Dichas garantías han sido violentadas en el presente caso, ya que el recurrente no fue válidamente notificado para la sesión extraordinaria, de fecha 7 de setiembre de 2017, ni para la sesión del 4 de octubre de 2017. Además, con fechas 17 y 18 de enero de 2018, la autoridad cuestionada presentó sus alegatos escritos,

señalando principalmente que no obra en autos la resolución por la que se haya declarado consentida o ejecutoriada la sentencia dictada en su contra, así como en el proceso penal que se le siguió se solicitó ante el juzgado penal que se emita una resolución declarando la pena como no pronunciada, pedido que, además, ya fue resuelto, razón por la que se debe requerir al órgano jurisdiccional penal que informe sobre el resultado de este. Asimismo, reiteró que el trámite de vacancia realizado en instancia municipal presenta irregularidades (fojas 389 a 395). Remisión de copias certificadas de la sentencia dictada contra Henry Williams Ancco Oscorima Mediante el Oficio Nº 8565-2017-SG-CSJLI/PJ, recibido el 9 de octubre de 2017 (fojas 189), la Corte Superior de Justicia de Lima remitió a esta sede electoral copias certificadas de resoluciones expedidas en el Expediente Nº 13684-2013, relacionadas al proceso penal seguido contra Henry Williams Ancco Oscorima, entre ellos, las siguientes: a) Resolución Número 10 (sentencia), de fecha 20 de mayo de 2015, emitida por el 57º Juzgado Penal, que condenó a Henry Williams Ancco Oscorima como autor del delito de estelionato, en agravio de Juan Andrés Salas Mesta, a un año de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de prueba de un año, sujeto a reglas de conducta (fojas 192 a 197). b) Resolución Nº 4, de fecha 30 de setiembre de 2016, emitida por la Tercera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia de primera instancia dictada contra Henry Williams Ancco Oscorima (fojas 198 a 205). Asimismo, mediante el Oficio Nº 10104-2017-SGCSJLI/PJ, recibido el 5 de diciembre de 2017 (fojas 362), la Corte Superior de Justicia de Lima remitió el informe elaborado por la juez del Cuadragésimo Primer Juzgado Penal de Lima (juzgado en el que actualmente se viene tramitando el Expediente Nº 13684-2013), donde se señala, entre otros, lo siguiente: ... 2) La sentencia de Sala no ha sido objeto de nulidad alguna por parte del sentenciado y la nulidad sólo procede para procesos ordinarios, que no es el caso.3) Se trata por tanto de una sentencia ejecutoriada por el superior.[...] 5) El proceso está en estado de ejecución.... CUESTIÓN EN CONTROVERSIA La materia controvertida consiste en determinar si el alcalde Henry Williams Ancco Oscorima incurre en la causal de condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, establecida en el artículo 22, numeral 6, de la LOM. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. Con relación a las causales de vacancia establecidas en el artículo 22, de la LOM, este Tribunal Electoral ha precisado que estas no pueden ser equiparadas ni evaluadas de manera idéntica en lo que se refiere a su tramitación, habida cuenta que revisten de peculiares características. De ese modo, en la Resolución Nº 539-2013-JNE, de fecha 6 de junio de 2013, se sostuvo, en relación con las causales de declaratoria de vacancia, que: 3. Al respecto, podría sostenerse que las causales de declaratoria de vacancia, en función del grado de discrecionalidad del concejo municipal y del propio Jurado Nacional de Elecciones para valorar el hecho imputado, así como los documentos que sirven de sustento a la pretensión, podrían clasificarse en: