Norma Legal Oficial del día 18 de diciembre del año 2018 (18/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

El Peruano / Martes 18 de diciembre de 2018

NORMAS LEGALES

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jurisdicción distrital o provincial y tienen clara ventaja electoral, por los resultados de su gestión, sobre aquellos candidatos que no vienen ejerciendo la función pública. c) En aplicación del artículo 109 de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 30305 que prohíbe la reelección inmediata de alcaldes y gobernadores y vicegobernadores entró en vigencia el 11 de marzo de 2015; por lo tanto, respecto a Gabriel Antonio Madrid Orúe, por mandato legal, está prohibida su candidatura a alcalde del Concejo Provincial de Piura. d) El candidato omitió consignar, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, que aparte de desarrollar la labor de alcalde también tiene otro tipo de ingresos como las utilidades obtenidas en su calidad de accionista de la Clínica Santa Rosa S.A.C. ­ Sullana, correspondiente al periodo del año 2017. Mediante escrito presentado el 19 de julio de 2018, el personero legal de la organización política absolvió la tacha formulada, bajo los siguientes argumentos: a) El candidato Gabriel Antonio Madrid Orúe postula a la alcaldía provincial de Piura y no podría postular a la alcaldía distrital de Tambogrande, en razón a que ejerce ese cargo desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2018, en caso de postular nuevamente a la alcaldía de Tambogrande estaríamos ante una reelección. b) El artículo 2 del título I de las disposiciones generales de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), establece que para la elección de los concejos provinciales cada provincia constituye un distrito electoral, de tal manera que el distrito electoral de Tambogrande es distinto a la provincia electoral de Piura, por lo tanto no se podría hablar de reelección inmediata. c) El caso concreto del candidato Gabriel Antonio Madrid Orúe difiere del caso de la solicitud de inscripción de Domingo Ríos Lozano, materia del pronunciamiento en la Resolución Nº 00442-2018-JNE, ya que el candidato en cuestión no está postulando al mismo cargo o cargo similar pues el cargo al que postula es a la alcaldía provincial de Piura. d) Se adjunta copia legalizada del Acta de Junta General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 22 de marzo de 2018, que aprobó los estados financieros del ejercicio 2017 y se acordó no disponer de las utilidades de los resultados integrales de dicho año, con la finalidad de que estos fondos sean reinvertidos para el crecimiento de la empresa Clínica Santa Rosa Sullana S.A.C., siendo esa la justificación de por qué no se consignó en el punto VIII, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida, referido a la declaración de bienes y rentas, dichos ingresos. Mediante la Resolución Nº 00456-2018-PIUR/JNE, del 20 de julio de 2018, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta por Mariano Huamanchumo Neira, por los siguientes fundamentos: a) El artículo 2 de la LEM establece que "para la elección de los Concejos Municipales Provinciales cada provincia constituye un distrito electoral. Para la elección de los Concejos Municipales Distritales cada distrito constituye un distrito electoral", concordado con el artículo 13 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones que establece que "las elecciones se efectúan sobre la base de las circunscripciones territoriales de acuerdo a ley"; esto tiene el único afán de llegar a la conclusión de que dichas autoridades son elegidas por un determinado grupo de personas que, para efectos de un proceso electoral, se les denomina "electores", de ahí el concepto de distrito electoral. b) Un supuesto de reelección, el cual a razón del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se constituye en tres aspectos: (i) identidad de cargo; (ii) identidad de persona e (iii) identidad de distrito electoral. c) el candidato tachado es Gabriel Antonio Madrid Orúe quien a la fecha ostenta el cargo de alcalde distrital de Tambogrande; sin embargo, el tercer supuesto no se cumpliría, en tanto no está postulando al distrito electoral del Concejo Municipal Distrital de Tambogrande, sino al distrito electoral del Concejo Municipal Provincial de Piura

d) Al encontrarnos en un supuesto en donde los electores conforman un distrito electoral distinto al que llevó al candidato a la condición de "alcalde", no estaríamos ante un supuesto de reelección; por lo tanto, no se podría vulnerar el derecho de participación del tachado a ser elegido por otro distrito electoral. e) La aparente omisión de la Declaración Jurada de Hoja de Vida, no resultaría oculta ante el conocimiento público, en tanto, ésta ha sido publicada tanto en el portal web de la Contraloría General de la República, el portal web de la Municipalidad Distrital de Tambogrande y la SUNAT, al tratarse de un funcionario público como actual alcalde distrital, por lo que se evidencia un descuido por parte del candidato y del personero legal que deberá ser subsanado mediante la correspondiente anotación marginal. f) Respecto a la declaración en forma errada de las rentas de cuarta y quinta categoría del candidato en cuestión, en tal sentido, al advertir dicho error material en su Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, se debe proceder conforme lo indica el numeral 14.2 del artículo 14 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Lecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE ("presentada la solicitud de inscripción del candidato, bajo ninguna circunstancia se admitirán pedidos o solicitudes para modificar la Declaración Jurada de Vida ,salvo anotaciones marginales autorizadas por los JEE"), y como consecuencia disponer que la Dirección de Registros, Estadística y Desarrollo Tecnológico del Jurado Nacional de Elecciones realice la anotación marginal en la Declaración Jurada de Hoja de Vida del señor Gabriel Antonio Madrid Orúe. Sobre el recurso de apelación El 24 de julio de 2018, el tachante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 00456-2018-JEE-PIUR/ JNE, conforme a los siguientes argumentos: a) El actual alcalde del Concejo Distrital de Tambogrande, al ser candidato al Consejo Provincial de Piura en el presente proceso electoral, está transgrediendo lo establecido en el artículo 194 de la Constitución Política del Perú que establece la no reelección de alcaldes. b) La aplicación del artículo 194 de la Carta Magna, modificado por Ley Nº 30305, tiene plena vigencia para el proceso electoral en curso, por lo que respecto al candidato, quien es alcalde del Concejo Distrital de Tambogrande, está prohibida su candidatura a la alcaldía del Concejo Provincial de Piura. c) El distrito de Tambogrande es parte integrante de los distritos que conforman la provincia de Piura, por lo que los electores de Tambogrande serán los mismos que tendrán que elegir para alcalde provincial de Piura entre todos los candidatos que se presentan, entre ellos su actual alcalde que va por la reelección, configurándose la indebida ventaja de este sobre sus competidores. CONSIDERANDOS 1. La tacha se ha instituido como un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, sea por razón de incumplimiento de algún requisito o por encontrarse incurso en algún impedimento regulado en las leyes sobre materia electoral. En ese sentido, corresponde al tachante la carga de la prueba, quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato en el periodo de inscripción de listas. 2. El artículo 194 de la Constitución Política del Perú establece lo siguiente: [...] Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un periodo de cuatro (4) años. No hay reelección inmediata para los alcaldes. Transcurrido otro periodo, como mínimo, pueden volver a postular, sujetos a las mismas condiciones. Su mandato es revocable, conforme a ley [...]