Norma Legal Oficial del día 17 de diciembre del año 2018 (17/12/2018)


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NORMAS LEGALES

Lunes 17 de diciembre de 2018 /

El Peruano

Con relación al argumento por el que cuestiona que se imponga una multa por encima del rango mínimo previsto para las infracciones graves, por no haber remitido la información requerida con carácter obligatorio y en plazo perentorio, mediante la carta C.1155-GSF/2017, cabe indicar que esta se justifica en que, hasta la fecha de la imposición de la sanción VIETTEL no acreditó haber remitido la información solicitada. Cabe indicar que, dicha información fue requerida a fin de verificar el cumplimiento de la programación de la locución a los abonados cuyas líneas fueron suspendidas parcialmente, situación que no pudo ser corroborada. Por otra parte, contrario a lo indicado por VIETTEL, la probabilidad de detección no está vinculada ni tiene correlación con el beneficio ilícito obtenido, sino que este criterio debe reflejar la probabilidad de que la infracción sea detectada y efectivamente sancionada. Así, la probabilidad de detección será muy alta en aquellos casos que sea fácil detectar los incumplimientos y muy baja en caso exista mayor complejidad en detectar todos los incumplimientos. En tal sentido, la probabilidad de detección por la comisión de las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 5 del RIS del Decreto Supremo, es media, por cuanto que, los mecanismos utilizados por el OSIPTEL para detectar la conducta infractora, estuvieron constituidos por el requerimiento de información, supervisiones "in situ" con el posterior procesamiento y análisis correspondiente que realizó la GSF; asociado a la complejidad media en verificar los casos de incumplimiento. En el caso de la infracción tipificada en el artículo 7° del RFIS, es correcto que se haya establecido una probabilidad de detección muy alta, en la medida que el OSIPTEL puede comprobar la comisión de la infracción analizando la información remitida según los plazos, cantidad y la forma solicitada. En virtud a lo expuesto no se advierte vulneración al Principio de Razonabilidad ni Proporcionalidad al momento de determinar las sanciones de multa. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 00309-GAL/2018 del 30 de noviembre de 2018, emitido por la Gerencia de Asesoría Legal, el cual -conforme al numeral 6.2 del artículo 6° del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 691. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación presentado por VIETTEL PERU S.A.C., contra la Resolución N° 00233-2018-GG/OSIPTEL, en consecuencia, corresponde: i) CONFIRMAR la multa de cincuenta y un (51) UIT, por la comisión de la infracción tipificada en el Ítem 2 del RIS del Decreto Supremo, al haber incumplido

la obligación establecida en el literal g) de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 023-2014-MTC, al no mantener la suspensión parcial de 275 líneas que correspondían a abonados prepago cuyo registro presente situaciones de no correspondencia con la información del RENIEC y que no fueron validadas; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. ii) CONFIRMAR la multa de cincuenta y un (51) UIT, por la comisión de la infracción tipificada en el Ítem 2 del RIS del Decreto Supremo, al haber incumplido la obligación contenida en los literales h) y I.3 de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 023-2014MTC, al no mantener la suspensión total de: i) 221 líneas que correspondían a abonados que tenían la condición de persona natural con más de 5 pero menos de once líneas registradas a su nombre, y que no fueron validadas, y; ii) 66 líneas correspondientes a abonados prepago cuyo registro presente situaciones de no correspondencia con la información del RENIEC, y que no fueron validadas; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. iii) CONFIRMAR la multa de cincuenta y un (51) UIT, por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 7° del RFIS, al remitir información incompleta a través de las comunicaciones 2885-2017/DL y 3007-2017/DL, respecto del pedido de información formulado a través de las cartas C.1167-GSF/2017 y C.01247-GSF/2017; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. iv) CONFIRMAR la multa de cincuenta y seis punto uno (56.1) UIT, por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 7° del RFIS, por no remitir la información requerida con carácter obligatorio y en plazo perentorio, mediante la carta C.1155-GSF/2017, notificada el 3 de noviembre de 2017, correspondiente a acreditar la locución grabada que debían escuchar los abonados cuyas líneas fueron suspendidas parcialmente; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2°.- Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3°.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: i) Notificar la presente Resolución a la empresa apelante conjuntamente con el Informe N° 00309-GAL/2018; ii) Publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; iii) Publicar la presente resolución en la página web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe, en conjunto con el Informe N° 00309-GAL/2018 y la Resolución N° 233-2018-GG/ OSIPTEL, y; iv) Poner en conocimiento de la presente resolución a la Gerencia de Administración y Finanzas del OSIPTEL para los fines respectivos. Regístrese, publíquese y comuníquese. RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente del Consejo Directivo 1722618-1

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