Norma Legal Oficial del día 25 de agosto del año 2018 (25/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano / Sábado 25 de agosto de 2018

NORMAS LEGALES

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Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Tahuanía, provincia de Atalaya, departamento de Ucayali
RESOLUCIÓN N° 0728-2018-JNE Expediente N° ERM.2018019046 TAHUANÍA­ATALAYA­UCAYALI JEE ATALAYA (ERM.2018015860) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Víctor Manuel Sánchez Chávez, personero legal alterno de la organización política Partido Popular Cristiano, en contra de la Resolución N° 00069-2018-JEE-ATAL/JNE, del 26 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Atalaya, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Tahuanía, provincia de Atalaya, departamento de Ucayali, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES Mediante Resolución N° 00039-2018-JEE-ATAL/JNE, del 22 de junio de 2018 (fojas 97 a 99), el Jurado Electoral Especial de Atalaya (en adelante, JEE), declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Tahuania, presentada por el personero legal alterno de la organización política Partido Popular Cristiano, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante, ERM 2018), debido a que: a) La organización política no presentó el acta de elecciones internas. b) Respecto a los candidatos a regidor Rubén Catamayo Perez y Nelson Gonzales Tamani, no se adjuntó los cargos de las solicitudes de licencia para participar en las presentes elecciones ERM 2018. c) El formato de solicitud de inscripción de candidatos no se encontraba firmado por estos. d) La organización política no presentó la declaración jurada de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales por reparación civil, establecida judicialmente, de cada candidato. e) El formato digital (CD) no contenía el resumen del plan de gobierno. Con fecha 25 de junio de 2018, la organización política presentó un escrito (fojas 102) con el objeto de subsanar las observaciones relacionadas a los puntos a, b y e señalados en el párrafo anterior. Luego, con fecha 26 de junio del mismo año, la citada organización política nuevamente presentó un escrito (fojas 115), a fin de subsanar las observaciones que se encontraban pendientes. Visto ello, mediante la Resolución N° 00069-2018-JEEATAL/JNE, de fecha 26 de junio de 2018 (fojas 123 a 126), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción en mención, debido a que: a) La organización política no cumplió con presentar los cargos de las solicitudes de licencia de los candidatos a regidor Ruben Catamayo Perez y Nelson Gonzales Tamani, ni tampoco presentó algún documento que acredite que los mencionados realizan trabajos eventuales como lo señaló en su escrito del 25 de junio de 2018. b) Respecto a la subsanación de las observaciones referidas a la declaración jurada de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales por reparación civil, establecida judicialmente, de cada candidato, y su respectiva firma en el formato de solicitud de inscripción, esta fue realizada extemporáneamente, esto es, el 26 de junio de 2018. Frente a ello, el 1 de julio de 2018, el personero legal alterno de la organización política, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N°

00069-2018-JEE-ATAL/JNE (fojas 131 a 137), bajo los siguientes argumentos: a) El candidato a la alcaldía Rubén Catamayo Pérez laboró como Subgerente de Servicios Públicos y Sociales de la Municipalidad Distrital de Tahuanía, desde el 3 de abril de 2017 hasta el 28 de febrero de 2018, no siendo necesario, en ese sentido, que el citado candidato presente la aludida solicitud de licencia. b) El candidato a regidor 3 Nelson Gonzales Tamani labora, bajo la modalidad de contrato de locación de servicios, en el proyecto denominado "Ampliación del mejoramiento de los órganos de línea de MDT centro poblado Bolognesi ­ distrito de Tahuania ­ provincia Atalaya- código de inversión: 2383061", desde el 2 de abril hasta el 30 de junio de 2018, no siendo necesario, en ese sentido, que el citado candidato presente la aludida solicitud de licencia. c) Para el computo del plazo debe tenerse en cuenta el término de la distancia, regulado en el artículo 144, numeral 144.1 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), teniendo en cuenta que, para efectos de obtener las firmas de los candidatos en la solicitud de inscripción y las declaraciones requeridas por el JEE, la organización política tuvo que acceder a lugares de difícil acceso. CONSIDERANDOS Norma procedimental aplicable al caso concreto 1. De conformidad con el artículo 178, numeral 178.4, de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, este Supremo Tribunal Electoral tiene, entre otros, la función de administrar justicia en materia electoral. 2. Siendo así, no resulta aplicable al caso que nos ocupa el artículo 144, numeral 144.1, de la LPAG1, toda vez que el presente procedimiento no es de naturaleza administrativa, sino jurisdiccional, que cuenta con un marco normativo propio. 3. Así, respecto a la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, el Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 0082-2018-JNE, del 7 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento), en su artículo 28 establece: 28.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el interesado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, bajo apercibimiento de declararse su improcedencia. La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 51 del presente reglamento. 28.2 Subsanada la observación advertida, el JEE dicta la resolución de admisión de la lista de candidatos. Si la observación referida no es subsanada se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción del o los candidatos, o de la lista, de ser el caso [énfasis agregado]. 4. Por otro lado, resulta pertinente señalar que todo proceso jurisdiccional, en materia electoral, tiene como principios rectores la celeridad y economía procesal, toda vez que, mediante esta vía, se ejerce y consolida el derecho fundamental de sufragio de la ciudadanía, tanto en su ámbito activo como pasivo (elegir y ser elegido), al que no podría arribarse satisfactoriamente si, innecesariamente, se conceden o extienden plazos para subsanar requisitos que todos los actores del proceso electoral (en especial, las organizaciones políticas) han conocido oportunamente. Análisis del caso concreto 5. El JEE declaró improcedente la lista de inscripción de candidatos de la organización política por contravenir el artículo 28 del Reglamento, al no haber subsanado oportunamente las observaciones referidas a la presentación de la declaración jurada de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales por reparación civil, establecida judicialmente, de cada