Norma Legal Oficial del día 02 de agosto del año 2018 (02/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 77

El Peruano / Jueves 2 de agosto de 2018

NORMAS LEGALES

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b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados. c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto. 3. El artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución Nº 00822018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna. 4. En esta misma línea normativa, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y por el artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas -en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos-, como los JEE -desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas-, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas. Análisis del caso concreto 5. En el presente caso se tiene, como primera casual de improcedencia observada por el JEE, que de acuerdo a la información obtenida por medio del Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (SROP), los tres miembros del comité electoral que suscriben el "Acta de Elección Interna de Candidatos a Alcalde y Regidores del Distrito de Shunte", no se encuentran afiliados a dicha organización política, por lo que no estarían habilitados para conformarlo. 6. Con relación a ello, el artículo 55 de su estatuto establece lo siguiente: Artículo 55.- Para todo proceso electoral regional, provincial y distrital se conformará el Comité Electoral por acuerdo de asamblea según el ámbito geográfico y está conformado por un Presidente, un Secretario y un Vocal quienes elaboran el reglamento de elecciones con autonomía en su ámbito. 7. Así, de la información señalada en el estatuto se colige que no es requisito indispensable para ser miembro del órgano electoral, regional o descentralizado, tener la condición de afiliado al movimiento regional, señalar lo contrario significa establecer una condición adicional no precisada por las normas intrapartidarias, con lo que se afectaría el derecho a su participación política. 8. Por consiguiente, debido a que el estatuto no señala que para ser miembro del comité electoral se debe tener la calidad de afiliado, entonces no es correcto sostener que quienes conformaron dicho comité electoral carezcan de legitimidad. 9. Con relación a la segunda causal de improcedencia, el JEE señaló que la modalidad empleada por la organización política Acción Regional para la elección de los candidatos al referido concejo distrital no correspondía a ninguna de las contempladas en el artículo 24 de la LOP, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 29, numeral 29.2, literal b, se declaró improcedente la solicitud de inscripción. 10. Ahora bien, en el caso de autos se aprecia que, a fojas 2, obra el acta de elección interna, en la que se observa que "se empleó la modalidad de voto secreto y universal", de conformidad con el artículo 53 del estatuto de la organización política Acción Regional, el cual señala: Artículo 53.- El proceso de elecciones internas para elegir a los dirigentes de la organización política "Acción Regional", a nivel de base, Distrital, Provincial y Regional y para elegir los candidatos que participarán en los procesos

electorales Regionales y Municipales convocadas por el Jurado Nacional de Elecciones, se realizará por voto secreto universal. 11. Al respecto, en el Informe Final de Asistencia Técnica emitido por la ONPE, del 25 de mayo de 2018 (fojas 88 a 92), se verifica que la modalidad de elección de candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2018, fue "por voto libre y universal de militantes y simpatizantes del movimiento", de conformidad con el artículo 6 del Reglamento de Elecciones, aprobado por Resolución Nº 001-2018-CER/MRAR, en concordancia con el acuerdo de la asamblea de la organización política Acción Regional. 12. Con relación a la intervención de la ONPE, el artículo 21 de la LOP establece que para los procesos electorales organizados por los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental, con el fin de elegir candidatos a los cargos de presidente y vicepresidente regional y alcaldes de las provincias que son capitales de departamento, el apoyo y la asistencia técnica de la ONPE se realizará a solicitud del partido político o el movimiento de alcance regional o departamental. 13. De lo señalado, se advierte que el reglamento electoral de la organización política recurrente prevé una modalidad de elección contemplada en el artículo 24 de la LOP, es decir, la votación de los ciudadanos afiliados y no afiliados (votación universal); y, si bien es cierto, en el acta de las elecciones internas adjuntada a la solicitud de inscripción se consignó que la elección de los candidatos fue mediante "voto secreto y universal", por ser la denominación que obra en su estatuto, ello no puede significar el incumplimiento de las normas sobre democracia interna, ya que debe tenerse en cuenta el primero de los documentos antes mencionados. 14. En mérito a lo expuesto en el presente caso, y realizando una interpretación favorable al ejercicio del derecho a la participación política de la organización política recurrente, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Eric Emiliano Alberca Seijas, personero legal alterno de la organización política Acción Regional, y en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00061-2018-JEE-MCAC/ JNE, de fecha 18 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de la Shunte, provincia de Tocache, departamento San Martín, a fin de participar en las Elecciones Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1676268-2