Norma Legal Oficial del día 19 de febrero del año 2017 (19/02/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 11

El Peruano / Domingo 19 de febrero de 2017

NORMAS LEGALES
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establecidos en el artículo 5.4 del Acuerdo Antidumping y en el artículo 21 del Reglamento Antidumping4, pues la producción de dicha empresa en 2016 representó el 100% de la producción nacional total estimada de cierres y sus partes materia de la solicitud, correspondiente a ese mismo año; y, en tal sentido, la solicitud de inicio antes indicada se encuentra apoyada por la empresa que representa el 100% de la producción nacional de cierres y sus partes (es decir, Corporación Rey). Como se explica de manera detallada en el Informe Nº 026-2017/CDB-INDECOPI, a partir de una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación al Perú del producto objeto de la solicitud, correspondientes al periodo enero ­ diciembre de 2016, se han encontrado indicios razonables de la existencia de prácticas de dumping en los envíos al Perú de cierres y sus partes originarios de China. Ello, pues se ha calculado, de manera inicial y con base en la información disponible en esta etapa inicial del procedimiento, un margen de dumping superior al margen de minimis previsto en el Artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping (en este caso, de 165.8%)5. De otro lado, con la finalidad de analizar el efecto de las importaciones objeto de la solicitud sobre el estado de la rama de producción nacional (en adelante, RPN), corresponde examinar el contexto bajo el cual se desenvolvió el mercado nacional de cierres y sus partes en el periodo de análisis (enero de 2013 ­ diciembre de 2016). De este modo, se debe tomar en consideración que, durante una parte de dicho periodo (enero de 2013 ­ mayo de 2015), las importaciones de cierres y sus partes originarios de China estuvieron afectos al pago de derechos antidumping6, hecho que ha incidido en la evolución del volumen de las importaciones del producto objeto de la solicitud, en los precios de tales importaciones, así como en el desempeño de los indicadores económicos de la RPN. A partir de un análisis conjunto de los indicadores de daño establecidos en el Acuerdo Antidumping, se han encontrado indicios razonables que permiten inferir que la RPN, representada en este caso por Corporación Rey, ha experimentado un daño importante en el periodo objeto de análisis (enero de 2013 ­ diciembre de 2016), en los términos establecidos en el artículo 3 del Acuerdo Antidumping, a consecuencia del ingreso de importaciones de cierres y sus partes de origen chino. Esta determinación inicial, formulada en base a la información de la que se dispone en esta etapa del procedimiento, se sustenta en las siguientes consideraciones: (i) Con relación a la evolución del volumen de las importaciones, la evidencia de la que se dispone en esta etapa de evaluación inicial permite inferir que, durante el periodo de análisis, las importaciones de cierres y sus partes de origen chino experimentaron un aumento significativo, tanto en términos absolutos como en términos relativos a la producción y al consumo interno, en particular después de mayo de 2015, cuando se suprimieron los derechos antidumping que se aplicaban sobre tales importaciones. En efecto, de la revisión de la información que obra en el expediente se ha verificado lo siguiente: - En términos absolutos, el volumen de las importaciones de cierres y sus partes de origen chino registraron un crecimiento anual acumulado de más de 53 veces durante el periodo de análisis (enero de 2013 ­ diciembre 2016), al pasar de 20 toneladas en el año 2013 a 1 080 toneladas en el año 2016. Dicho crecimiento se produjo principalmente en los últimos tres semestres del periodo en cuestión (julio de 2015 ­ diciembre de 2016), inmediatamente después de haberse suprimido los derechos antidumping que se aplicaban sobre tales importaciones, en mayo de 2015. Así, en esos últimos tres semestres del periodo de análisis, las importaciones del producto chino objeto de la solicitud pasaron de 6 toneladas en el primer semestre de 2015 a 662 toneladas en el segundo semestre de 2016. - En términos relativos al consumo nacional, la participación de las importaciones de cierres y sus partes de origen chino aumentó en 50 puntos porcentuales

durante el periodo de análisis, al pasar de 2% en el año 2013 a 52% en el año 2016, registrando también sus niveles más altos en los últimos tres semestres de dicho periodo (julio de 2015 ­ diciembre de 2016), inmediatamente después de haberse suprimido los derechos antidumping en mayo de 2015. Así, en esos tres últimos semestres (julio de 2015 ­ diciembre de 2016), la participación de las importaciones de origen chino en el consumo nacional creció sostenidamente, alcanzando niveles de 21% (en julio ­ diciembre de 2015), 44% (en enero ­ junio de 2016) y 60% (en julio - diciembre de 2016). - De manera similar, en términos relativos a la producción de la RPN, las importaciones de cierres y sus partes de origen chino aumentaron en 71 puntos porcentuales entre el año 2013 y el año 2016, registrando su mayor incremento en los últimos tres semestres del periodo de análisis. Así, considerando específicamente esos últimos tres semestres (julio 2015 ­ diciembre 2016), la participación de las importaciones del producto objeto de la solicitud en la producción de la RPN se incrementó en 53 puntos porcentuales. - Adicionalmente, se ha observado que la participación de China en el volumen total importado aumentó en 87 puntos porcentuales durante el periodo de análisis (enero de 2013 ­ diciembre de 2016), al pasar de 2.7% a 89.3%. (ii) Con relación al efecto de las importaciones en los precios nacionales, la evidencia de la que se dispone en esta etapa de evaluación inicial permite inferir: (i) la existencia de subvaloración significativa del precio del producto importado de China en relación con el precio del producto nacional; y, (ii) la existencia de una relación entre el comportamiento de las importaciones del producto chino y el precio del producto nacional, de manera que el primero puede explicar la evolución del segundo. En

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ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 5.- Iniciación y procedimiento de la investigación (...) 5.4 No se iniciará una investigación de conformidad con el párrafo 1 si las autoridades no han determinado, basándose en el examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción nacional. La solicitud se considerará hecha "por la rama de producción nacional o en nombre de ella" cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional. [Notas al pie de página omitidos]. REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 21.- Inicio de la Investigación.(...) las investigaciones destinadas a determinar la existencia de importaciones a precios de dumping (...), así como los efectos de dichas prácticas desleales de comercio internacional, se iniciarán previa solicitud escrita dirigida a la Comisión, hecha por una empresa o grupo de empresas que representen cuando menos el 25% de la producción nacional total del producto de que se trate, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 5.4 y 11.4 de los Acuerdos Antidumping y sobre Subvenciones, respectivamente. Dicho margen de dumping ha sido estimado a partir de la ponderación de márgenes intermedios calculados para cada una de las variedades del producto objeto de la solicitud, de acuerdo al siguiente detalle: margen intermedio de 121.9% para los cierres de metal, de 181.8% para los demás cierres, y de 165.2% para las partes de cierres. Mediante Resolución N° 046-2002/CDS-INDECOPI, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 29 y el 30 de agosto de 2002, la Comisión impuso derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de cierres y sus partes originarios de China. Por Resolución N° 054-2012/CFD-INDECOPI, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 04 de mayo de 2012, la Comisión dispuso mantener por un periodo adicional de tres (3) años los referidos derechos antidumping. Posteriormente, mediante Resolución N° 053-2015/CFD-INDECOPI publicada el 02 de mayo de 2015 en el diario oficial "El Peruano", la Comisión dispuso suprimir, a partir del 05 de mayo de 2015, la aplicación de los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de cierres y sus partes originarios de China.