Norma Legal Oficial del día 16 de febrero del año 2017 (16/02/2017)


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NORMAS LEGALES

Jueves 16 de febrero de 2017 /

El Peruano

las piezas procesales pertinentes; Bajo responsabilidad funcional (...)"; 7.6. Que, dentro de las razones o justificaciones objetivas para declarar fundada la solicitud de protocolización de escritura imperfecta e inscripción en los Registros Públicos de Lima, se advierte que el juez investigado señaló lo siguiente: "Que, el artículo 749 inciso 12 del Código Procesal Civil establece que se tramita como proceso no contencioso, las solicitudes que a pedido del interesado y por decisión del mismo solicitante carezcan de contención"; "Que, asimismo, el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil preceptúa que en caso de vacío o defecto en la ley en las disposiciones de este Código se deberá recurrir a los Principios Generales del Derecho, a la Doctrina y Jurisprudencia correspondiente en atención a las circunstancias del caso"; "Que, de los actuados se advierte que a fojas dos al trece copias legalizadas de la Minuta Número 042-093, Escritura de compraventa, así como su correspondiente transcripción que acreditan el domicilio real del solicitante. Por lo que el señor Juez de Paz Letrado de Lurín sobre la Demanda de Protocolización de minuta de compra venta lo declara perfecto (sic) del terreno rústico (...)" (ver considerandos segundo, tercero y cuarto respectivamente); 8. Que, del análisis y evaluación de todo lo actuado, y atendiendo al cargo claro y concreto imputado al desempeño funcional del doctor Carlos Alberto O' Donova Blanco, se advierte que efectivamente el investigado incurrió en graves irregularidades en el trámite del Expediente Nº 235-2009, situación objetiva que se encuentra probada no solo con el breve lapso que existió entre la emisión de un acto procesal y otro, sino con las graves deficiencias con que tramitó los autos; 9. Así, tenemos que desde la fecha de presentación de la solicitud de protocolización de escritura imperfecta hasta la admisión de la demanda transcurrió el plazo objetivo de (03) días hábiles; desde este momento hasta la realización de la audiencia donde se expidió la decisión final, transcurrió el plazo objetivo de (20) días hábiles; y desde la expedición de la sentencia hasta que ésta se declaró consentida transcurrió el término objetivo de solo (05) días hábiles; 10. Que, a través de la Resolución Nº 5 de fecha 03 de septiembre de 2009 dispuso reiterar oficio a la Oficina de Registros Públicos de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Lima y Callao, a fin de que se inscribiera el bien inmueble a favor de Raúl Gregorio Quispe Pichigua, no obstante que se acreditaba la existencia de una esquela de observación10 suscrita por la Registradora Pública María Angélica Hau Balta de la Zona Registral Nº IX - sede Lima, respecto al inmueble objeto de inscripción, que determinaba las irregularidades de la escritura de compraventa del terreno rústico ubicado en las laderas del cerro Quipa, a la altura del Km 1 de la carretera que conduce a Pucusana - La Cantera- Pucusana; 11. La citada esquela observación del título Nº 200900577310, señalaba textualmente que: "(...) el mismo adolece de defecto subsanable (...) A fin de realizar la calificación integral del presente título debe indicar el antecedente registral del predio materia de transferencia, por cuanto no consta dicha información en la documentación presentada (...). Sin perjuicio de ello se deja constancia de haber efectuado la verificación de la ficha 85455 (...) observándose que sobre dicho predio no tiene dominio el vendedor: Juan Honorato Cantaro Cisneros"; 12. Que, la mencionada esquela de observación, fue puesta en conocimiento del magistrado investigado por el propio solicitante Raúl Gregorio Quispe Pichigua en su escrito de fecha 1 de septiembre de 2009, en cuyo único otrosí digo señaló textualmente: "Anexo esquela de Observación Registral", fundamento fáctico que se encuentra probado de folios 76 a 7811, instrumental que

precisamente fue incorporada a los autos a través de la Resolución Nº 5; sin embargo, a pesar de lo señalado en la misma, el investigado persistió en la orden referida a la inscripción del inmueble materia de litis bajo responsabilidad; 13. Que, posteriormente se aprecia la existencia de una segunda esquela de observación, evacuada por el Registrador Publico Luis Miguel Rubio Díaz de la Zona Registral NºIX sede Lima, respecto al mismo inmueble, en la cual se advierte omisiones, señalando la citada autoridad que para la calificación de la escritura imperfecta se requiere información al Juzgado de Paz Letrado de Lurín, Colegio de Notarios de Lima y a la Corte Superior de Justicia de Lima, fundamento fáctico que se encuentra probado de folios 130 a 13412 (ver punto 2.1.1), elemento objetivo que nos permite considerar las deficiencias de las que adolecía el título; y, no obstante tener conocimiento de dicha particularidad, el juez investigado ordenó la inscripción del inmueble con inusitada celeridad, pese a que el presunto vendedor del bien Juan Honorato Cántaro Cisneros no tenía dominio del mismo; 14. Que, para declarar fundada la solicitud de protocolización de la escritura imperfecta, correspondía efectuar las indagaciones pertinentes tendentes a verificar la legalidad de los documentos presentados ante su despacho por el solicitante, precisamente de la copia legalizada de la escritura imperfecta otorgada por el Juzgado de Paz de Segunda Nominación de Chilca de fecha 23 de octubre de 1993, del original de la transcripción de la escritura imperfecta otorgada por la mencionada judicatura con fecha 15 de agosto de 2004, del original del acta de inspección judicial otorgada por el Juzgado de Paz en referencia con fecha 12 de junio del 2006, entre otros documentos adjuntados como medios probatorios a la solicitud del demandante, lo que hubiera permitido de manera integral y coherente efectuar un juicio racional y objetivo de la solicitud puesta a su conocimiento por parte de Raúl Gregorio Quispe Pichigua; Sin embargo, no procedió de acuerdo a sus atribuciones y facultades, ni atendió el caso conforme a su naturaleza, sin tener en consideración que la consecuencia jurídica de su mandato radicaba en otorgar la titularidad de un bien inmueble, lo que evidentemente torna de suma gravedad los hechos materia de imputación; 15. Los hechos adquieren mayor relevancia si se tiene en cuenta que no obstante dicha deficiencia que imposibilitaba la protocolización de la escritura imperfecta, el magistrado investigado a través de la Resolución Nº 3 de fecha 22 de julio ya había declarado consentida la sentencia de instancia, esto es, de manera sumamente apresurada, e incluso ordenó la remisión de los autos a la Notaría del doctor Marcos Vainstein Blanck a fin de protocolizar la escritura imperfecta de compraventa celebrada por el demandante Raúl Gregorio Quispe Pichigua con Juan Honorato Cantaro Cisneros, hecho que por cierto se ejecutó el día 30 del mismo mes y año, pese a las observaciones vertidas con relación al inmueble sub litis; 16. Por otro lado, a través de la Resolución Nº 5 de fecha 3 de septiembre de 2009, señaló que procedía la inmatriculación a primera inscripción de dominio, ejercitando para ello el apremio de ley "bajo responsabilidad funcional" -según alegó- conforme lo señalaba el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ante un posible incumplimiento por parte de la autoridad administrativa; poniendo de manifestó su conducta activa constitutiva de infracción sancionable al ordenar la inscripción de una propiedad cuyo título adolecía de defectos; habiendo expedido al efecto suficientes actos procesales que evidentemente lo vinculaban con la grave irregularidad atribuida a su desempeño funcional; 17. Aún más, no obstante que en la sentencia no se señaló que se procediera con la inscripción del inmueble ante los Registros Públicos, se advierte que en la Resolución Nº 4 de fecha 14 de agosto de 2009,

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Folios 81. Tomo I, Expediente OCMA. Tomo I, Expediente OCMA. Tomo I, Expediente OCMA.