Norma Legal Oficial del día 09 de enero del año 2017 (09/01/2017)


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NORMAS LEGALES

Lunes 9 de enero de 2017 /

El Peruano

operadora deberá devolver o compensar al abonado la parte proporcional al tiempo de interrupción del servicio, incluyendo el respectivo interés. En todos los casos, la devolución o compensación al abonado de las sumas que correspondan por dichos conceptos se realizará en la misma moneda en que se facturó el servicio, encontrándose la empresa operadora impedida de realizar dicha devolución o compensación a través de una forma de pago distinta. En caso se trate de servicios que utilizan sistemas de tarjeta de pago, la empresa operadora deberá informar a OSIPTEL los mecanismos y metodología que utilizará para realizar la devolución o compensación a los abonados o usuarios. La devolución o compensación se realizará conforme a los plazos establecidos en el artículo 40. (...) (Sin subrayado en el original) En el presente caso, se advirtió que TELEFÓNICA habría incumplido con realizar las devoluciones respecto de interrupciones en la prestación del servicio de telefonía móvil ocurridas en el año 2010, reportadas mediante seiscientos treinta y siete (637) tickets, cuyo detalle consta en el Informe de Supervisión 1. Cabe señalar que el incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 45° del TUO de las Condiciones de Uso, se encuentra tipificado como infracción leve en el artículo 2°3 del Anexo 5 de la misma norma. De otro lado, conforme indica el Informe de Supervisión 1, TELEFÓNICA no cumplió con presentar dentro del plazo otorgado, la información solicitada mediante la carta N° C. 1481-GFS/2013, notificada el 20 de septiembre de 2013, que le impuso una Medida Preventiva, a través de la cual se ordenó a la empresa operadora, que en el plazo de siete (7) días hábiles posteriores a su notificación, cumpla con: i. Efectuar las devoluciones correspondientes a los abonados afectados por las interrupciones de servicios ocurridas durante el año 2010. ii. Presentar la información de las devoluciones efectuadas y devoluciones pendientes a los abonados con servicio desactivo, de acuerdo con lo indicado en las Cartas Nos. 1957-GFS/2012 y 229-GFS/2013. iii. Remitir la información de los abonados con servicio desactivado, de acuerdo con lo indicado en la carta C. 586-GFS/2013. El plazo obligatorio y perentorio4 indicado en la comunicación C. 1481-GFS/2013 para presentar la información antes señalada, venció el 01 de octubre de 2013, de modo que la empresa operadora contaba como máximo hasta dicha fecha para entregar la información requerida. Considerando lo indicado, se imputó a dicha empresa operadora la configuración de la infracción grave prevista en el artículo 7° del RFIS, norma que señala lo siguiente: Artículo 7°.- La empresa que, dentro del plazo establecido, incumpla con la entrega de información o entregue información incompleta, incurrirá en infracción grave, siempre que: a. Se hubiere emitido un requerimiento escrito por el OSIPTEL que indique la calificación de obligatoria de la entrega de la información requerida, incluyendo plazo perentorio para su entrega. (...) Es oportuno indicar que de acuerdo al Principio de Causalidad recogido en la Ley N° 27444 ­ Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable y, para que la conducta sea calificada como infracción es necesario que sea idónea y tenga la aptitud suficiente para producir la lesión que comporta la contravención al ordenamiento, debiendo descartarse los supuestos de caso fortuito, fuerza mayor, hecho de tercero o la propia conducta del perjudicado5, que pudiera exonerarla de responsabilidad.

Por consiguiente, corresponde analizar los argumentos formulados por la empresa TELEFÓNICA a través de sus descargos respecto a la imputación de cargos formulada por la GFS. 1. Análisis de los Descargos.1.1. Sobre el incumplimiento del artículo 45º del TUO de las Condiciones de Uso En sus descargos TELEFÓNICA cuestionó el PAS en los siguientes términos: (i) En aplicación del Principio de Irretroactividad que rige el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública, la modificación del artículo 45º del TUO de las Condiciones de Uso contenida en la resolución N° 138-2014-CD/OSIPTEL debe aplicarse sólo respecto de aquellas interrupciones producidas a partir del 02 de enero de 2015. (ii) Señala que en observancia del Principio de Razonabilidad debe archivarse el presente procedimiento administrativo sancionador, debido a que TELEFÓNICA ha cumplido con la obligación de efectuar las devoluciones (compensaciones) de acuerdo a lo dispuesto por el OSIPTEL. (iii) El inicio del PAS vulnera el Principio de Tipicidad, ya que a las devoluciones por interrupciones del año 2010, sólo le resultan aplicables lo dispuesto en el texto originario en el artículo 45° del TUO de las Condiciones de Uso (vigente hasta el 01 de enero de 2015), en la medida que al momento de determinación de la obligación de la empresa operadora de efectuar las devoluciones a los usuarios afectados, este era el precepto aplicable a la situación evaluada por OSIPTEL. (iv) No corresponde la variación de la imputación realizada por el presunto incumplimiento del artículo 45° del TUO de las Condiciones de Uso, toda vez que en el presente PAS se encuentra prescrita la potestad sancionadora de la Administración Pública. Al respecto, TELEFÓNICA señala que con la variación de cargos efectuada mediante la Carta N° 368-GFS/2016, notificada el 23 de febrero de 2016, se le pretende sancionar por no realizar las devoluciones a los abonados afectados por las interrupciones de los servicios públicos de telecomunicaciones que se produjeron en el año 2010, pese que a la fecha de variación de cargos, habrían transcurrido más de seis (6) años sin que se le haya iniciado un PAS por el presunto incumplimiento del artículo 45º del TUO de las Condiciones de Uso, el cual está tipificado como infracción leve en el artículo 2 del Anexo 5 de la citada norma. En esa línea, TELEFÓNICA indica que de conformidad con lo establecido en la Ley N° 27336 ­ Ley del Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL (LDFF), para efectos del ejercicio de la potestad sancionadora por la infracción del artículo 45º del TUO de las Condiciones de Uso, las infracciones administrativas leves prescriben a los dos (2) años de su comisión; considerando ello, precisa que en tanto la infracción imputada se habría producido en el año 2010, corresponde declarar la prescripción y el archivo del PAS, pues el OSIPTEL contaba como máximo hasta el año el año 2012 para sancionarla. Antes de entrar al análisis de fondo, es pertinente tener en cuenta la Resolución de Consejo Directivo N° 086-2016-CD/OSIPTEL6, que establece los criterios a observar para el cómputo de la prescripción de las infracciones por el incumplimiento de la obligación de efectuar las devoluciones por las interrupciones en la prestación del servicio, establecida en el artículo 45° del TUO de las Condiciones de Uso. Conforme a ello, si bien el artículo 45° del TUO de las Condiciones de Uso regula el régimen de las devoluciones generadas como consecuencia de interrupciones en la prestación del servicio, respecto a los plazos para efectuar las devoluciones, el citado artículo se remite a los plazos establecidos en el artículo 40°. Así, de acuerdo al artículo 40° de la aludida norma, se presentan los siguientes escenarios: