Norma Legal Oficial del día 01 de diciembre del año 2017 (01/12/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 89

El Peruano / Viernes 1 de diciembre de 2017

NORMAS LEGALES

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la organización política en su conjunto, antes que por la voluntad de los candidatos, individualmente considerados... [Énfasis agregado]. 7. El hecho de que el artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, señale que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna indicadas en la referida ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, exige que exista un procedimiento o pronunciamiento previo del órgano competente del partido político, que decida de manera indubitable el retiro de una lista de candidatos. Es decir, si bien no puede exigirse el consentimiento de los candidatos para que proceda el retiro de la lista, puesto que ellos se encuentran supeditados a las normas internas y decisiones que adopte la organización política, sí debe exigírsele a esta última la presentación del documento que acredite la decisión adoptada por el órgano interno competente. Como resulta evidente, dicho pronunciamiento del órgano interno competente deberá de ser emitido en estricto respeto de la voluntad popular de los afiliados al partido político, en tanto electores en el proceso de elecciones internas de elección de los candidatos, así como del respeto del derecho al debido procedimiento de los candidatos que integran la Lista. Dicho en otros términos, la discrecionalidad de la organización política para actuar en un proceso electoral no implica legitimar una conducta arbitraria, inconstitucional y lesiva de los derechos fundamentales de los candidatos, lo que supone un mandato constitucional de motivación de la decisión de retirar una Lista de candidatos que ya se encuentra debidamente inscrita. Análisis del caso concreto 8. En el presente caso, aducir, en el marco del procedimiento de inscripción de candidaturas, que la personera titular, inscrita ante el ROP, estaría actuando en contra de los intereses de la organización política que representa no es admisible ante esta instancia, puesto que es responsabilidad de toda organización política el actualizar diligentemente la relación de cargos directivos, así como de los personeros que la han de representar en las diversas etapas del proceso electoral. En esa medida, tanto el JEE como el Jurado Nacional de Elecciones deben asumir que la voluntad de la organización política en el marco de las Elecciones Municipales 2017 es expresada por el personero titular, inscrito ante el ROP, toda vez que la actuación del personero alterno solo está reservada a los supuestos de ausencia del titular, debidamente probada, tal como se precisa en el artículo 7, literal a, de la Resolución N° 434-2014-JNE, Reglamento para la acreditación de personeros y observadores en procesos electorales y consultas populares, situación que no se ha demostrado, por lo demás, en autos. 9. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que, el personero legal alterno del Movimiento Político Regional Perú Libre ha presentado como medio probatorio para demostrar la voluntad de la organización de retirar su Lista de candidatos al Concejo Distrital de Vizcatán del Ene al acta de reunión extraordinaria del Comité Ejecutivo Regional, del 30 de setiembre de 2017, en la que dicho órgano decide retirar la mencionada Lista. Sin embargo, este Supremo Tribunal Electoral considera que dicho documento no es el idóneo para probar la voluntad de la organización en tanto no ha sido adoptado por el órgano de gobierno que goce de dicha atribución. 10. Así las cosas, en la medida en que el Estatuto del Movimiento Político Regional Perú Libre no establece en ninguno de sus artículos que es atribución del Comité Ejecutivo Regional el decidir el retiro de una Lista de candidatos, esta corresponderá a la máxima instancia deliberativa del movimiento regional, es decir, la Asamblea Regional. Esto conforme a lo dispuesto en el artículo 21, literal f, del Estatuto, que señala que corresponde al máximo órgano de gobierno aquellas facultades o competencias no previstas en forma expresa en dicho documento interno.

11. Adicionalmente, respecto a que la presentación de la Lista de candidatos para el Concejo Distrital de Vizcatán del Ene habría respondido a una decisión unilateral de la personera titular y no a la voluntad del movimiento regional, cabe precisar que el JEE, así como el Jurado Nacional de Elecciones durante el trámite de los procedimientos de inscripción de candidaturas se guía por el principio de buena fe respecto a todos los actos que realicen las organizaciones políticas mediante sus personeros legales. Así, en el caso concreto, quien suscribe la solicitud de inscripción ante el JEE es la personera titular inscrita ante el ROP del Movimiento Político Regional Perú Libre, no habiéndose hasta el momento demostrado por el recurrente que la documentación anexada, tal como el acta de elección interna, haya sido falsificada, razón por la cual el JEE tuvo que considerarla como válida. 12. Por los considerandos expuestos, a criterio del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones corresponde desestimar el recurso de apelación formulado por Nicanor Moya Rojas, personero legal alterno del Movimiento Político Regional Perú Libre. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Nicanor Moya Rojas, personero legal alterno del Movimiento Político Regional Perú Libre, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 0010-2017-JEE-HUANCAYO, del 13 de noviembre de 2017, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de retiro de la Lista de candidatos inscrita para el Concejo Distrital de Vizcatán del Ene, provincia de Satipo, departamento de Junín, presentada por Mercedes Irene Carrión Romero, personera legal titular de la citada organización política. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Marallano Muro Secretaria General 1592548-4

Designan Secretaria General del Jurado Nacional de Elecciones
RESOLUCIÓN Nº 0518-2017-JNE Lima, veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete. VISTA, la propuesta formulada por el señor Presidente del Jurado Nacional de Elecciones, en ejercicio de la facultad conferida en el numeral 6 del artículo 11 del Reglamento de Organización y Funciones, modificado por Resolución Nº 001-2016-JNE, de fecha 4 de enero de 2016. CONSIDERANDOS: Que, mediante la Resolución Nº 0500-2017-JNE, de fecha 27 de noviembre de 2017, se resuelve aceptar la renuncia de la abogada María Alexandra Marallano