Norma Legal Oficial del día 09 de septiembre del año 2016 (09/09/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 62

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NORMAS LEGALES

Viernes 9 de setiembre de 2016 /

El Peruano

En esa medida, toda solicitud de vacancia debe enmarcarse, únicamente, dentro de las causales legalmente establecidas en el artículo 22 de la LOM; de igual manera, las causales de suspensión se encuentran identificadas en el artículo 25 del mismo cuerpo normativo. Ello por cuanto, conforme lo ha señalado este Tribunal Electoral en la Resolución N° 1072-2013-JNE, del 6 de diciembre de 2013, dichas causales son numerus clausus. En consecuencia, solo el número de causales que tipifica la LOM puede ser invocado para obtener la declaración de vacancia o de suspensión de una autoridad de elección popular. Análisis del caso en concreto Sobre la supuesta afectación al principio de congruencia 5. En principio, conviene señalar que uno de los agravios que alega el apelante es que el Concejo Municipal de Breña, a través del Acuerdo de Concejo N° 014-2016-MDB (fojas 200 a 205 y vuelta) se pronunció por la improcedencia de la suspensión de Ángel Wu Huapaya en el cargo de alcalde de dicha comuna, sin que existiese petición al respecto, ya que lo que solicitó, en un primer momento, y que, finalmente, trasladó este órgano electoral fue la vacancia y no su suspensión. Conforme a ello, si bien no se ha señalado de forma expresa la afectación al principio de congruencia como contenido constitucional del derecho a la debida motivación de las resoluciones, no obstante, de tales afirmaciones se evidenciaría una probable transgresión al mismo, por lo que corresponde a este Supremo Tribunal Electoral en mérito a las facultades otorgadas por la Norma Fundamental, emitir pronunciamiento al respecto, previo al análisis del fondo de la controversia. 6. Así, de autos se puede verificar que con escrito del 29 de enero de 2016, el recurrente solicitó la vacancia de la autoridad en cuestión, bajo la causal prevista en el artículo 22, numeral 10 de la LOM, esto es por sobrevenir algunos impedimentos establecidos en la LEM, después de la elección (fojas 1 a 4 del Expediente N° J-201600052-T01). No obstante, en ejercicio de su derecho de petición, el 2 de febrero de 2016, presentó otro escrito (fojas 74 a 77 del Expediente N° J-2016-00052-T01) en el cual indica que solicitó la vacancia del alcalde de Breña, pero que al amparo de lo dispuesto en el inciso 20 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú precisó que "se suspenda del cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Breña al señor ÁNGEL ALEJANDRO WU HUAPAYA", debido a que en mérito de la sanción impuesta por la Contraloría General de la República "no puede seguir ejerciendo función pública (...)" sin alegar la causal de suspensión en la que estaría inmerso el alcalde cuestionado, prevista en la norma. 7. Es en mérito a la evaluación que realizó este órgano electoral de ambos documentos que, el 17 de febrero de 2016, mediante Auto N° 1 (fojas 78 a 80 del Expediente N° J-2016-00052-T01) se trasladaron los mismos al concejo distrital con el tenor de "traslado de solicitud vacancia", para que realicen el trámite correspondiente, y si bien no se hace referencia al escrito de precisión del 2 de febrero de 2016, este también fue traslado al ente municipal, para su evaluación. 8. Merced a ello, en sesión extraordinaria del 8 de abril de 2016 (fojas 218 a 248), el Concejo Distrital de Breña evaluó conjuntamente el pedido de vacancia presentado inicialmente por el recurrente, al igual que su solicitud de suspensión. Así en dicha acta se detalló como orden de la sesión lo siguiente: El orden de la sesión conforme se va a desarrollar es el siguiente: 1.-Lectura de la solicitud de vacancia, variación de la suspensión y desistimiento presentada por el ciudadano José Luis Chávez Rivera (...) De esta manera, luego de la deliberación y votación respectiva se resolvió rechazar la solicitud de vacancia presentada por el recurrente José Luis Chávez Rivera, e improcedente la suspensión, por no encontrarse como causal prevista en el Reglamento Interno del Concejo,

además, se denegó el desistimiento al no cumplir con los requisitos que prevé el artículo 341 del Código Procesal Civil. Esta decisión se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo N° 014-2016-MDB, del 8 de abril de 2016. 9. En esta línea de ideas, se advierte de dichos documentos que se respetó el principio de congruencia como manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones, ya que el Concejo Distrital de Breña se pronunció respecto a todas las pretensiones formuladas por el apelante, esto es, la solicitud de vacancia, el pedido de suspensión y el desistimiento, respectivamente, sin omitir o alterar alguna de estas. Por tanto, las afirmaciones vertidas en el recurso impugnatorio en el sentido de que la suspensión de la autoridad cuestionada no fue materia de pedido no guardan consistencia con lo antes señalado, más aún si como se indicó del escrito de fecha 2 de febrero de 2016 (fojas 81 a 84) se desprende que fue el propio apelante quien solicitó la suspensión de alcalde de la Municipalidad de Breña, por lo que este tenía pleno conocimiento de los puntos a tratar en la sesión extraordinaria del 8 de abril de 2016. En mérito a los considerandos precedentes, este órgano electoral considera que no existió vulneración alguna al debido proceso en el trámite del procedimiento de vacancia y suspensión que llevó a cabo el Concejo Distrital de Breña, por lo que corresponde continuar con el análisis del fondo de la controversia. Alcances de la vacancia por causal sobreviniente a la elección 10. El artículo 22, numeral 10, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal cuando sobreviene alguno de los impedimentos establecidos en la LEM después de la elección. Así, se advierte que dicha causal de vacancia dispone su remisión al artículo 8 de la LEM, norma que regula los impedimentos para ser candidato a un cargo de elección municipal. Dicho dispositivo señala lo siguiente: Artículo 8.- Impedimentos para postular No pueden ser candidatos en las elecciones municipales: 8.1 Los siguientes ciudadanos: a. El Presidente, los Vicepresidentes y los Congresistas de la República. b. Los funcionarios públicos suspendidos o inhabilitados conforme con el Artículo 100 de la Constitución Política del Estado, durante el plazo respectivo. c. Los comprendidos en los incisos 7), 8) y 9) del Artículo 22 de la Ley Orgánica de Municipalidades. (*) Literal derogado en tanto hace referencia al artículo 23 de la antigua Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 23853, derogada por la actual LOM, Ley N° 27972. d. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, en actividad. e. Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección. f. Los deudores de reparaciones civiles inscritos en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI) y los deudores inscritos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM). 8.2 Salvo que renuncien sesenta días antes de la fecha de las elecciones: a. Los Ministros y Viceministros de Estado, el Contralor de la República, el Defensor del Pueblo, los Prefectos, Subprefectos, Gobernadores y Tenientes Gobernadores. b. Los miembros del Poder Judicial, Ministerio Público, Tribunal Constitucional, Consejo Nacional de la Magistratura y de los organismos electorales. c. Los Presidentes de los Consejos Transitorios de Administración Regional y los Directores Regionales sectoriales.