Norma Legal Oficial del día 26 de octubre del año 2016 (26/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano / Miércoles 26 de octubre de 2016

NORMAS LEGALES

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Promoción del Empleo de Lima Metropolitana, la cual declaró improcedente la solicitud de terminación colectiva de los contratos de trabajo por motivos estructurales Artículo Tercero.- DISPONER que la presente resolución agota la vía administrativa, en virtud de lo dispuesto por el numeral 218.2 del artículo 218º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley Nº 27444. Artículo Cuarto.- PROCEDER a la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, así como en el sitio correspondiente a la Dirección General de Trabajo que se encuentra ubicado en el portal institucional de este Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Regístrese, notifíquese y publíquese.JUAN CARLOS GUTIERREZ AZABACHE Director General de Trabajo 1445976-1

Declaran la nulidad de la Resolución Directoral Regional Nº 031-2016-REGION ANCASH-DRTYPE y la Resolución Directoral Nº 013-2016-REGION ANCASH-DRTyPE/ DPSC-CHIM
RESOLUCIÓN DIRECTORAL GENERAL Nº 84-2016/MTPE/2/14 Lima, 2 de junio de 2016 VISTOS: El Oficio Directoral Regional Nº 517-2016-REGIÓN ANCASH DRTyPE/CHIM, mediante el cual el Director Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Ancash remite a esta Dirección General de Trabajo el recurso de revisión interpuesto por la empresa SIDERURGICA DEL PERU S.A.A. (en adelante, LA EMPRESA) contra la Resolución Directoral Regional Nº 031-2016-REGION ANCASH-DRTYPE, emitida por dicha Dirección Regional, la cual confirmó la Resolución Directoral Nº 013-2016-REGION ANCASH-DRTyPE/ DPSC-CHIM, emitida por la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la referida Dirección Regional, que declaró fundada la impugnación de modificación colectiva de la jornada de trabajo formulada por el Sindicato de Trabajadores de la Planta Siderúrgica del Perú (en adelante, el SINDICATO DE TRABAJADORES) y el Sindicato de Empleados de la Planta Siderúrgica de Chimbote (en adelante, el SINDICATO DE EMPLEADOS) (en adelante, de ser el caso, LOS SINDICATOS). El Escrito s/n, ingresado con número de registro 51287-2016, mediante el cual el SINDICATO DE TRABAJADORES remite a esta Dirección General de Trabajo un escrito de téngase presente para mejor resolver. CONSIDERANDO: I. SOBRE EL RECURSO DE REVISIÓN Y LA COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO Los recursos administrativos deben su existencia al "lógico ofrecimiento [a los administrados] de posibilidades defensivas ante eventuales violaciones de sus derechos o atentados a sus intereses por parte de la Administración. La administración tiene también ocasión así de revisar sus conductas, rectificando las desviaciones en que pueda haber incurrido frente a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico o simplemente, sin que haya producido ilegalidad, adoptando una nueva decisión más razonable (...)"1. Según lo dispuesto por el artículo 206º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada mediante la Ley Nº 27444 (en adelante, LPAG), el administrado tiene el derecho de contradecir el acto administrativo que se supone está violando, desconociendo o lesionando un

derecho o interés legítimo, lo que se materializa a través de los recursos administrativos detallados en el artículo 207º del mismo cuerpo normativo; a saber: i) Recurso de reconsideración, ii) Recurso de apelación y iii) Recurso de revisión. Los artículos 210º y 211º de la LPAG señalan que excepcionalmente hay lugar a recurso de revisión, ante una tercera instancia de competencia nacional, si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico, para lo cual el administrado presentará el escrito del recurso de revisión en el cual se indique el acto del que se recurre, así como cumplirá los demás requisitos legales previstos para los escritos. En concordancia con lo anterior, el artículo 113º de la LPAG señala los requisitos que debe cumplir el administrado en la elaboración de sus escritos que presenten ante cualquier entidad. De otro lado, el literal b) del artículo 47º del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 004-2014-TR, establece que la Dirección General del Trabajo es competente para resolver en instancia de revisión cuando corresponda de acuerdo a ley. Bajo este marco legal, de acuerdo con lo dispuesto el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 017-2012TR, la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es competente para el conocimiento en última instancia del recurso de revisión interpuesto contra lo resuelto en segunda instancia por las Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, respecto del procedimiento de impugnación a la modificación colectiva de las jornadas, horarios de trabajo y turnos, precisándose que en la tramitación de dicho recurso esta Dirección General se sujeta a las reglas de la LPAG, en virtud de lo previsto en el artículo 5 del Decreto Supremo antes invocado. En tal sentido, estando a la interposición del recurso de revisión interpuesto por LA EMPRESA en contra de la Resolución Directoral Nº 031-2016-REGION ANCASHDRTYPE-CHIM, esta Dirección General de Trabajo resulta competente para conocer y resolver el mismo. II. DE LOS HECHOS ACONTECIDOS ANTES DE LA IMPUGNACIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO 2.1. DE LA DECISIÓN DE LA EMPRESA PARA MODIFICAR COLECTIVAMENTE LA JORNADA DE TRABAJO Mediante carta de fecha 29 de diciembre de 2015, al amparo del artículo 2º del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2002-TR (en adelante el TUO de la Ley de Jornada de Trabajo) LA EMPRESA comunicó a LOS SINDICATOS la decisión y los argumentos de modificar colectivamente la jornada de trabajo de los ciento dieciséis (116) trabajadores del área del Servicios Generales, quienes tienen diversos horarios de trabajo, donde prevalece para la mayoría de trabajadores el horario de 7:00 a.m. a 15:00 p.m. En relación a ello, el siguiente cuadro muestra la modificación pretendida por LA EMPRESA:
Jornada y horario de trabajo del área de Servicios Generales Jornada actual Días Jornada Refrigero Jornada De lunes a sábado De 07:00 a.m. a 15:00 p.m. 48 horas Nueva Jornada De lunes a viernes De 07:00 a.m. a 17:00 p.m. 46 horas y 15 minutos

Dentro de la jornada 45 minutos Fuera de la jornada 45 minutos

1

MARTÍN MATEO, Ramón, Manual de Derecho Administrativo, Editorial Aranzadi, 2005, Navarra, pp.309-310.